Republica de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala da Casaclbn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2702-2022 Radicacion n.° 91701 Acta 17 Bogota, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado de FERNANDO ANTONIO CONTRERAS GARZON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 19 de febrero de 2020, al interior del proceso que promovio en contra del BANCO DE LA REPUBLICA.
I.
ANTECEDENTES Fernando Antonio Contreras Garzon promovio un proceso ordinario laboral en contra del Banco de la Republica a fin de que se ordenara la reliquidacion y pago de su primera mesada pensional. SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 91701 La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogota que, despues de agotado el tramite de rigor, mediante fallo del 5 de febrero de 2018, decidio no acoger las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolvio a la parte demandada.
Al no estar de acuerdo con la anterior determinacion fue objeto de apelacion por el demandante, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota, a traves sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, confirmo la decision primigenia. Contra la anterior deposicion, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso extraordinario de casacion, que fue concedido por el ad quern en auto del 23 de junio de 2021 y, posteriormente, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en proveido del 9 de diciembre de 2021, se corrio traslado a la parte recurrente para que presentara la correspondiente demanda, por ende, allego la sustentacion del recurso que hoy ocupa la atencion de esta Sala.
En dicho texto expuso brevemente algunos hechos procesales y reseho lo resuelto por los falladores de instancia. En la correspondiente demanda, present© los siguientes argumentos: ALCANCB DE LA IMPUGNACION: Se busca con el recurso extraordinario que la H. Corte Suprema de Justicia case integramente la sentencia acusada y en Sede de instancia, condene a la parte demandada a reconocer y pagar a don FERNANDO ANTONIO CONTRERAS GARZON una pension ! SCLAJPT-05 V.00 2 Radicacion n.° 91701 mensual vitalicia de jubilacion, equivalente al 50% de su ultimo salario promedio mensual, efectiva a partir del 24 de febrero de 1995, lo mismo que todos los beneficios accesorios, convencionales y reglamentarios, la indexacion y costas y agencias en derecho Para el anterior efecto propuso un unico y extenso cargo asi: EXPRESSION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: Expreso el motive de la casacion, formulando el siguiente cargo: CARGO UNICO: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infraccion indirecta, proveniente de interpretacion erronea de la Constitucion Politica, articulos 13, 21, 25, 48, 53 y 83; del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales (ONU/1966), aprobado por Ley 74 de 1968, articulos 2, 7 y 17, en concordancia con el Convenio O.I.T. Ill, aprobado por la Ley 22 de 1967; de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose), ratificado por Colombia segiin Ley 16 de 1972, articulos 5, 17, 24; del Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por Ley 319 de 1996, articulos 3, 6, 7, 8, 9, y 15; y el Codigo Sustantivo del Trabajo, articulos 1, 8, 13, 14, 16, 19, 21, 260, 467, 468 y 480, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.
Dichos errores consistieron en no dar por demostrado, estandolo, que a favor del demandante y hoy recurrente se causo una pension mensual vitalicia de jubilacion de caracter convencional, por cuanto el BANCO DE LA REPUBLICA, entidad a cuyo cargo debe correr el pago de la prestacion, provoco su retiro del servicio por razones ajenas a su voluntad y sin justas causas.
Por el contrario, la sentencia impugnada, dio por demostrado, sin estarlo, que el re tiro del demandante y recurrente obedecio a su voluntad, conclusion a la que se llego con base en un analisis meramente formal, alejado de la realidad. En efecto, independientemente de que se haya celebrado una conciliacion formalmente valida, aparece en el expediente prueba suficiente de que don FERNANDO ANTONIO CONTRERAS GARZON fue victima de lo que se ha dado en llamar “mobbing”. 3SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 91701 El “mobbing” es el nombre que ha dado la ciencia conductual al acoso en el trabajo.
Consiste, de una manera general, en un conjunto de actos o comportamientos irracionales, agresivos o amenazantes, llevados a cabo dentro de la empresa contra uno de sus integrantes (victima) en forma sistematica y durante un periodo de tiempo mas o menos largo. Begun la posicion del agresor y la victima, el mobbing puede ser ascendente, horizontal o descendente.
En el caso que da origen al presente proceso, se trata de mobbing descendente, pues el agresor era superior jerarquico de la victima. Heinz Leymann, el mas connotado estudioso del mobbing, elaboro un inventario de conductas que constituyen acoso o terrorismo psicologico empresarial, dentro de las cuales se encuentran las siguientes, que afectaron a mi mandante: Actividades de acoso para reducir las posibilidades de la victima de comunicarse adecuadamente con otros, incluido el propio acosador: El jefe o acosador no permite a la victima posibilidad de comunicarse.
Se le amenaza por escrito. Se rechaza el contacto con la victima. Actividades de acoso para evitar que la victima tenga contactos sociales: No se habla nunca con la victima. No se le deja que se dirija a uno. Actividades de acoso dirigidas a desacreditar o impedir a la victima mantener su reputacion personal o laboral: Se calumnia a la victima.
Se ridiculiza a la victima. Se monitoriza inequitativamente el trabajo de la victima, en terminos malintencionados. Se cuestionan las decisiones tomadas por la victima. Actividades de acoso dirigidas a reducir la ocupacion de la victima y su empleabilidad mediante la desacreditacion profesional: No se asigna a la victima trabajo alguno. Se le priva de cualquier ocupacion y se vela para que no pueda encontrar ninguna tarea por si misma. i I Este es el panorama que vivid el hoy demandante y recurrente durante mas de un ano, hasta que, sobreviniendo la tragedia familiar que implica la perdida de un hijo, su capacidad de SCLAJPT-05 V.00 4 Radicacion n.° 91701 soportar se quebro y accedio a irse donde el juez y decir lo que tuviera que decir, con tal de terminar su tormento.
La sentencia acusada es anacronica, en cuanto acude a las normas del Codigo Civil para hacer el analisis formal de la firmeza de la voluntad, olvidando realidades como el mobbing y sus consecuencias y contraviniendo el articulo 19 del Codigo Sustantivo del Trabajo, que limita la aplicacion de los principios del derecho comun al ambito laboral, solamente “cuando no scan contrarios a los derechos del trabajo”.
El mandate constitucional sobre prevalencia de lo real sobre lo formal exige un analisis diferente. Entiende indebidamente, ademas, la sentencia atacada, la Constitucion Politica, con sus principios de no discriminacion e igualdad, derecho a la honra, trabajo en condiciones dignas y justas, prevalencia de lo real sobre lo formal y buena fe.
I Por otra parte, no hay que olvidar que, desde la expedicion del Codigo Sustantivo de Trabajo, es obligatorio proceder conforme a los principios de equidad y buena fe, incumbe al empleador dar proteccion y seguridad a su trabajador, asi como observar absolute respeto a su dignidad, esta prohibido vulnerar o restringir los derechos de los trabajadores o su dignidad y no se puede provocar la renuncia del trabajador, so pena de incurrir en las indemnizaciones legales, convencionales y contractuales previstas para el despido sin justa causa.
Y conforme al bloque de constitucionalidad, son de obligatoria observancia ciertos tratados internacionales suscritos por Colombia, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, el llamado “Protocolo de San Salvador” y el Convenio 111 de la O.I.T., que prohiben toda forma de discriminacion. Cuando el BANCO DE LA REPUBLICA permite que su representante ante un trabajador lo grite en publico, le prohiba hacer uso de la hora de almuerzo, lo menosprecie profesionalmente lo amenace, en general, lo trate de manera descomedida, reiteradamente y finalmente, le impida buscar ubicacion en otra area, lo esta discriminando.
Se violan, ademas, los derechos a la honra y al trabajo en condiciones dignas y justas. Cuando el BANCO DE LA REPUBLICA aprovecha la discriminacion y el maltrato para proponerle a su desesperado trabajador que se retire, ofreciendole, como gran cosa, una suma similar a la indemnizacion por despido injusto, pero burlandole la pension sancion convencional, obra de mala fe.
Y al empleador que somete a malos tratos y discriminacion a su trabajador, para evitar el cumplimiento de sus obligaciones 5SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 91701 laborales, se le debe condenar lo que ilicitamente ha pretendido eludir. Es el caso del BANCO DE LA REPUBLICA, sin olvidar, ademas que por tratarse de un derecho pensional se compromete el derecho universal a la seguridad social.
La Convencion Colectiva de Trabajo celebrada en 1973, entre el BANCO DE LA REPUBLICA y el sindicato de sus trabajadpres (ANEBRE), en su articulo 8, numeral 3, establecio que: “Los trabajadores que despues de diez (10) anos de servicios continues o discontinuos y que habiendo observado buena conducta scan retirados por causas ajenas a su voluntad o que scan despedidos sin justa causa, tendran derecho a una pension mensual vitalicia que se liquidara a razon de un cinco por ciento (5%) por cada ano de servicios sobre los primeros diez anos y dos y medio (2.5) puntos adicionales por cada ano de servicios posterior al decimo ano, o sea el cincuenta y dos y medio (52.5) por once (11) anos, cincuenta y cinco (55) por dOce (12), el cincuenta y siete y medio (57.5) por trece (13) anos, etc., hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) por veinte (20) anos de servicios.” Esta norma fue incorporada, posteriormente, al texto unificado convencional de 1976, en el articulo 15 y siguio vigente hasta hoy dia, al punto que fue transcrita nuevamente en la convencion colectiva de 1997 - regimen unificado, articulo 21, cuando ya el hoy demandante habia terminado su relacion con el BANCO DE LA REPUBLICA.
Eso si, en el articulo segundo de la convencion de 1995, la inmediatamente posterior a su retiro, se determine que ella no seria aplicable a quienes ingresasen al servicio despues del 26 de mayo de 1995, caso que no es el de don FERNANDO ANTONIO CONTRERAS GARZON. Son entonces, aplicables al caso, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (ONU/1966), aprobado por Ley.74 de 1968; el PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (OEA/1988); conocido como “Protocolo de San Salvador”, aprobado por la Ley 319 de 1996, especialmente sus articulos 3 y 9; el CONVENIO 111 DE LA OIT, la CONSTITUCION POLITICA, especialmente sus articulos el CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, en todo lo que resulte pertinente y en especial en sus articulos 1, 18,13, 19, 55, 56, 57-numerales 5 y 9, 59 numeral 9, 62, 64, 65 y 260.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casacion Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, y en su lugar, en sede de instancia, disponer el reconocimiento y pago de la pension de SCLAJPT-05 V.00 6 Radicacion n.° 91701 jubilacion y beneficios adicionales, a cargo de la demandada y a favor de la demandante, su indexacion e intereses moratorios, el retroactive y las costas y agencias en derecho, tal como se ha senalado en el alcance de la impugnacion.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casacion presentada por la apoderada judicial de Fernando Antonio Contreras Garzon la Sala observa que adolece de deficiencias tecnicas que no es posible subsanar de oficio por razon del caracter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilizacion, pues de conformidad con el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisites que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado.
Asi pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnacion, exponga los motives de casacion indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concept© de la violacion, esto es, si lo fue por infraccion directa, aplicacion indebida o interpretacion erronea; ahora, en caso de que considere que la infraccion ocurrio como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas habiles en la casacion del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometio.
SCLAJPT-05 V.00 7 Radicacion n.° 91701 La Sala al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casacion advierte una serie de deficiencias tecnicas insalvables que se pasan a senalar. Con respecto al alcance de la impugnacion, lo cierto es que se pidio casar la sentencia proferida por el tribunal y «en sede de instancia, condene a la parte demandada a reconocer don FERNANDO ANTONIO CONTRERAS GARZONy pagar a una pension mensual vitalicia de jubilacion, equivalente al 50% de su ultimo salario promedio mensuah, expresion errada, pues a pesar que pide que se le reconozca la presitacion economica por vejez, no se enuncio que debe hacer esta Corporacion con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, requisite para la prosperidad del recurso, pues en multiples ocasiones esta Corte ha dicho que se debe senalar que es lo que se espera realizar en esta sede, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el tribunal y, en tratandose de este ultimo aspect©, en relacioii con cuales puntos especificos del mismo.
Ahora, pese a que se indica como proposicion juridica los articulos l.°, 8.°, 13, 14, 16, 19, 21, 260, 467, 468 y 480 del Codigo Sustantivo del Trabajo, para senalar que dicha normatividad debe aplicarse, lo cierto es que no se hizo la debida confrontacion con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que se realice un minimo ejercicio de razonamiento juridico, en virtud del cual se demuestre en que consistio el error del SCLAJPT-05 V.00 8 Radicacion n.° 91701 Colegiado, de acuerdo con recurrente. la modalidad elegida por el De igual manera, la Corte considera conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decision CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).
Sin olvidar, desde luego la violacion medio. Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como senderos de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violacion, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretacion equivocada de la Ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violacion de la Ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).
SCLAJPT-05 V.00 9 Radicacion n.° 91701 Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicacion de las vias asi: Via directa: En la via directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta erroneamente (interpretacion erronea), o la utiliza indebidamente (aplicacion indebida).
Doctrina y jurisprudencia ban precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresion por la via directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente juridicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusion especifica mediante la aplicacion, inaplicacion o interpretacion de una determinada norma juridica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relative a las pruebas del proceso o aspectos netamente facticos.
Via indirecta: A su turno, se violara la ley sustancial de alcance nacional por la via indirecta, cuando el sentenciador estime erroneamente, o deje de contemplar algun medio de prueba. Tal proceder lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, 10SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 91701 (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. son Ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). censor Advierte la Sala que la demanda de casacion no expone las vias arriba mencionadas como corresponde, pues, en razon a lo manifestado, la parte no establece en debida forma la sustentacion del cargo, toda vez que acusa «la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infraccidn indirecta» para luego completar con que dicha vulneracion se present© por una dnterpretacion erronea de la Constitucion Politica, SCLAJPT-05 V.00 11 Radicacion n.° 91701 articulos 13, 21, 25, 48, 53 y 83; del Pacto Intemacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales (ONU/1966)» entre otros tratados internacionales y articulados del Codigo Sustantivo del Trabajo, y manifesto que existieron «por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos».
De los anteriores apartados senalados se observan dos errores insalvables, pues es completamente incompatible que en un mismo cargo comulguen i) la via indirecta y sus errores de hecho, y ii) la interpretacion erronea, propia de la via directa. No obstante, y aun haciendo un ejercicio de flexibilidad por parte de esta Sala, es imposible salvar los errores arriba senalados, toda vez que, a pesar que se puede entender que el cargo fue interpuesto por la via indirecta, en virtud de una serie de errores de hecho, se encuentra que el texto no contiene una confrontacion real de elementos probatorios y su sentido frente a lo considerado por el ad qaem, a decir verdad el cargo propuesto no contiene una sola mencion de las pruebas allegadas al proceso, razon por la cual es inviable que el mismo prospere desde esta perspectiva.
En ese orden de ideas, ignore el recurrente que en materia de casacion no se constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a traves de un ejercicio de logica juridica intentan demostrar que se violento la ley, caso en el cual, esta Sala tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento juridico.
SCLAJPT-05 V.00 12 Radicacion n.° 91701 Cabe traer a colacion la providencia CSJ SL4281- 2017, en la que se reitera el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decision de segunda instancia, pero siempre que se cumplan los requisites establecidos en el ordenamiento juridico para ello, oportunidad en la que se dijo: i Reitera, una vez mas, la Corte que el recurso de casacion no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado esta que el recurrente debe cenirse a las exigencias formales y de tecnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
A1 juez de la casacion, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decision de segundo grade, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, segun los terminos del articulo 29 de la Constitucion Politica.
Se ha dicho con profusion que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido caracter rogado y dispositive de este especial medio de impugnacion. Asi las cosas, no es viable la tecnica utilizada en la demanda extraordinaria de casacion, toda vez que adolece de las fallas arriba senaladas.
Los defectos acusados en el texto evidencian el desconocimiento del censor en lo atinente al mecanismo especial de este recurso extraordinario de casacion, el cual no busca establecer verdades que debieron ser fijadas dentro del tramite procesal ordinario, sino que se encamina a deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la 13SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 91701 sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera una norma sustancial.
Por lo anterior expuesto, esta Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontacion del fallo de segundo grade, en funcion de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede y, en consecuencia, debe declararse desierto el recurso de casacion. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casacion interpuesto por FERNANDO ANTONIO CONTRERAS GARZON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 19 de febrero de 2020, en el proceso que promovio en contra del BANCO DE LA REPUBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas. i TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. SCLAJPT-05 V.00 14 Radicacion n.° 91701 Notifiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. EnIS GOMEZIVAN MAI Salvo voto Presidente de la Sala FERN 15SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 91701 OMAR ANGEIAiEJIA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 18 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Fernando Antonio Contreras Demandado: Banco de la República Radicación: 91701 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expresé respetuosamente en la sesión correspondiente, considero que, pese a sus defectos, la demanda de casación cumple los requisitos formales de ley y por este motivo me aparto de la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario.
En primer lugar, el único cargo hay que entenderlo orientado por la vía indirecta, pues alude a «errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos» y se refiere a defectos que el recurrente particulariza así: Dichos errores consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante y hoy recurrente se causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional, por cuanto el BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad a cuyo cargo debe correr el pago de la prestación, provocó su retiro del servicio por razones ajenas a su voluntad y sin justas causas.
Por el contrario, la sentencia impugnada, dio por demostrado, sin estarlo, que el retiro del demandante y recurrente obedeció a su voluntad, conclusión a la que se llegó con base en un análisis meramente formal, alejado de la realidad. En segundo lugar, el cargo contiene una proposición jurídica, toda vez que cita varias normas sustanciales laborales, Radicación n.° 91701 2 entre las cuales está el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que es relevante cuando se pretende demostrar errores en la hermenéutica de textos convencionales.
En tercer lugar, el cargo trae a colación una prueba calificada en casación, esto es, la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y el sindicato Anebre. Por ello, la afirmación de la mayoría respecto a que «el cargo propuesto no contiene una sola mención de las pruebas allegadas al proceso» es desafortunada, pues el recurrente sí refiere una prueba calificada en casación. Por último, la demanda contiene un ejercicio critico o demostrativo de los errores de hecho, que, al margen de que sea eficaz o no para demostrarlos, ameritaba un análisis de fondo.
En este contexto, salvo el voto. Fecha ut supra.