Republica de Colombia Cone Supremo de Justicia Sala de Casacidn laboial FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2701-2022 Radicacion n.° 91881 Acta 18 San Andres, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidos (2022) La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de los recursos de casacion interpuestos por NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la senteneia de 19 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovio el primero en contra de la empresa. i I.
ANTECEDENTES Nicanor Emilio Vidal Puello promovio demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que el Acta de Acuerdo de Pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta, Electricaribe S.A. E.S.P. y las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas ! I I SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 91881 no modificaba la Convencion Colectiva ni los incrementos anuales previstos en la misma; de ahi que, procedla la nulidad y eventual ineficacia del suscrito acuerdo.
Igualmente, solicito que se condenara a la demandada a reconocer, liquidar y cancelar a su favor los reajustes pensionales previstos en la Ley 4a de 1976, las diferencias que resulten por el indebido reajuste de las mesadas pensionales, la indexacion de las sumas debidas, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. El Juzgado Noveno Laboral del Circuit© de Barranquilla, mediante fallo del 22 de enero de 2018, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepcion de inexistencia de la obligacion postulada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. En consecueneia, se le ABSUELVE de los cargos de la demanda instaurada en su contra por el senor NICANOR VIDAL PUELLO.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, CONSULTESE con el Superior. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al surtir el grade jurisdiccional de consulta, en sentencia de 19 de julio de 2019, resolvio: MODIFICAR la sentencia consultada de fecha 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por NICANOR VIDAL PUELLO contra LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
"ELECTRICARIBE S.A. ESP", la cual quedara asi: SCLAJPT-05 V.00 2 Radicacion n.° 91881 PRIMERO: DECLARAR que el contenido del Acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito por ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados, es Ineficaz e Inaplicable, en la medida en que modifica la Convencion Colectiva de Trabajo en lo atinente al reajuste de la Pension de Jubilacion Convencional.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demas pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Consulta. SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de Mediante memorial de 19 de julio de 2019, la parte demandante solicito la adicion de la decision, en el sentido de pronunciarse sobre las costas y la pretension inicial referente a los reajustes con ocasion de la declaracion de ineficacia del acuerdo suscrito. El juez de segundo grado, por auto de 30 de septiembre del mismo ano, senalo: ADICIONAR la sentencia del 19 de julio de 2016 (sic) proferida por esta Sala, respecto a CONFIRMAR el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a-quo.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adicion de la sentencia del 19 de julio de 2019, respecto al pago de los reajustes de las mesadas pensionales convencionales, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Oportunamente vuelva el expediente al despacho. Las partes interpusieron recurso extraordinario de casacion, los cuales fueron concedidos por el tribunal, a traves de auto de 12 de febrero del 2021. En cuanto a VIDAL PUBLLO cuantifico el interes y con base en el monto minimo requerido concedio el recurso. En lo que respecta al recurso de la parte demandada, el tribunal senalo: 3SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 91881 En lo que respecta a la demandada y teniendo en cuenta que la condena impuesta a ella no resulta visiblemente cuantificable, nos encontramos frente a una situacion sui generis, ya que resulta imposible a la sala ponderar el impacto de la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados, en lo referente al reajuste de la Pension de Jubilacion Convencional.
(Negrilla fuera del texto original) Referente a lo antes expuesto en providencia aneja, la Corte Suprema en Auto de fecha 4 de Noviembre de 1949 expuso lo relativo al tema en cuestion asi: “En virtud de lo dicho, opino que jurisprudencialmente debe aplicarse la doctrina que, en otros paises, se expresa en un texto legal, en virtud de la cual, cuando se demanda cosa que no sea dinero y no sea posible establecer el modo de la determinacion, se considera que su valor coincide con el limite maximo de la competencia, por razon de la cuantia, del juez ante quien se acude.
Esto se apoya en esta frase del Art. 25 de nuestro C. P. del T la cuantia, cuando su estimacion sea necesaria para fijar la competencia” El expediente se remitio a esta Corporacion para lo de su competencia. II CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: «i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado, y in) se acredite el interes econdmico para recurrin previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SCLAJPT-05 V.00 4 Radicacion n.° 91881 En el proceso se estructuran los dos primeros, debido a que la sentencia objeto del recurso se profirio en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnacion en forma oportuna, junto a la acreditacion de la legitimacion adjetiva. Respecto al interes economico para recurrir, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grade y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective.i Es asi que, de una parte frente al demandante, al verificar el valor de las pretensiones que constituyen el interes economico para el, es claro que esta determinado por las pretensiones economicas que no le fueron reconocidas en las instancias; esto es, los reajustes pensionales previstos en la Ley 4a de 1976 desde el 11 de julio de 2006, las diferencias que resulten por el indebido reajuste de las mesadas pensionales a partir del mes de agosto de dicha anualidad y la indexacion de las anteriores sumas.
Y, una vez se 5SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 91881 realizaron las operaciones aritmeticas correspondientes, se tiene: Diferencias pensionales:1. Valor de mesada pagada por Electricaribe Diferencia pensional Valor de mesada ajustadaAno $66.198$3.404.233$3.470.4312006 $137.248$3.488.658$3.625.9062007 $214.831$3.617.389$3.832.2202008 $303.657$3.822.495$4.126.1522009 $386.180$3.822.495$4.208.6752010 $398.422$3.943.668$4.342.0902011 $413.283$4.090.767$4.504.0502012 $423.367$4.190.582$4.613.9482013 $431.580$4.271.879$4.703.4592014 $447.376$4.428.230$4.875.6062015 $477.663$4.728.021$5.205.6842016 $505.129$4.999.882$5.505.0112017 $525.789$5.204.377$5.730.1662018 $542.509$5.912.385 $5.369.8772019 2.
Retroactive e indexacion de las diferencias pensionales: Valor de mesada pagada por Electricaribe Total retroactive de las diferencias No. de pagos al ano Valor de mesada ajustada Total indexacion Diferencia pensionalAno $271.514$66.198 $397,188$3.470.431 $3.404.233 62006 $1.175.212$137,248 $1.921.476$3.625.906 $3.488.658 142007 $214,831 $3.007.639 $1.520.523$3.832.220 $3.617.389 142008 $4.251.194 $1.898.630$4.126.152 $3.822.495 $303.6572009 14 $2.239.638$4.208.675 $3.822.495 $386.180 $5.406.5162010 14 $398.422 $5.577.904 $2.048.296$4.342.090 $3.943.6682011 14 $413.283 $5.785.957 $1.883.339$4.504.050 $4.090.7672012 14 $423.367 $1.774.610$4.613.948 $4.190.582 $5.927.1342013 14 $4.703.459 $4.271.879 $431.580 $6.042.121 $1.584.6572014 14 $4.875.606 $4.428.230 $447.376 $6.263.262 $1.264.2422015 14 $5.205.684 $4.728.021 $477.663 $6.687,285 $789.7182016 14 $5.505.011 $4.999.882 $505.129 $7.071.804 $510.0672017 14 $5.730.166 $5.204.377 $525.789 $7.361.041 $283.1832018 14 $5.912.385 $5.369.877 $542.509 $4.141.150 $38.5372019 7,6 $69.841.672 $17.282.168Total Incidencia futura de las diferencias:3.
Fecha de nacimiento: 20/04/1949 Fecha de fallo segunda instancia: 19/07/2019 Edad a fecha de fallo segunda instancia: 70'ahos Esperanza futura de vida: 15,3 ahos SCLAJPT-05 V.00 6 Radicacion n.° 91881 Valor de la diferencia: $542,509 No. de pagos al ano: 14 Valor total de la incidencia futura de vida: $116,205,369 4. Determinacion del monto del interes juridico economico para recurrir en casacion: Concepto Valor Retroactivo de diferencias pensionales $69,841,672 Indexacion de las diferencias $17.282.168 Incidencia futura de la obligacion $116.205.369 $203.329.209Total En consecuencia, la Sala encuentra que el interes economico corresponde a la suma de $ 203.329.209, cuantia que supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casacion pues resulta superior al valor de $ 99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del Codigo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2019 ascendia a $ 828.116.
En consecuencia, se admitira el recurso de casacion propuesto por la parte demandante y se dispondra correrle el traslado por el termino legal; sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. Ahora, de otra parte, al revisar el interes economico de la Electrificadora del Caribe S.A., se observa que en la resolutiva de la determinacion, el ad quern modifica la de primera instancia y senala: «DECLARAR que el contenido del Acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito por ELECTRICARIBE SCLAJPT-05 V.OO 7 Radicacion n.° 91881 y ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados, es Ineficaz e Inaplicable, en la medida en que modifica la Convention Colectiva de Trabajo en lo atinente al reajuste de la Pension de Jubilation Convendonab y, «ABSOLVER a la demandada de las demds pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva», En efecto, no hay duda que la condena impuesta en la sentencia cuya revision se persigue es eminentemente declarativa, entrahando tal situacion que no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma; de ahi, el error en que incurrio el tribunal al concederle el recurso extraordinario, aun cuando sehalo que «/a condena impuesta no resulta visiblemente cuantificable».
En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte por ejemplo, en los proveidos CSJ AL2183-2017, CSJ AL5066-2019 y CSJ AL5860-2021, que no es procedente conceder el recurso extraordinario frente a sentencias de condenas declarativas al no encontrar parametros que permitan precisar cual es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el calculo del interes economico para poder acudir en casacion; maxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
Asi las cosas, encuentra la Sala que incurrio en un yerro el colegiado al conceder el recurso extraordinario de casacion interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. y, como SCLAJPT-05 V.OO 8 Radicacion n.° 91881 consecuencia, se inadmitira el mismo y se dispondra continuar con el tramite correspondiente segun lo expuesto en esta providencia. III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casacion propuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., contra la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovio NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casacion interpuesto por NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO contra la sentencia referida. En consecuencia, CORRASE traslado de los autos, por el termino legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. Notifiquese y Cumplase. SCLAJPT-05 V.00 9 Radicacion n.° 91881 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala A ERpiZULUAGAGERARD FERNANDO ICAS'l'lLLO CADENA OMAR ANGEMIEJIA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 086 la providencia proferida el 24 de mayo de 2022.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2022. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 5 de julio de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO.
SECRETARIA____________________________________