SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2700-2023 Radicación n.°97536 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL3336- 2021, proferida el 02 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310500520160051801, que JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 97536 SCLAJPT-06 V.00 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico, persiguió la revisión de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
Pretendió, en consecuencia, que i) se invalide la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN NO.4, mediante sentencia del 02 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310500520160051801 cuyo demandante es JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS y demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL ii) se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no debe reconocer la pensión convencional de jubilación a favor del señor JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS, y por lo tanto, en sede de instancia se debe INVALIDAR la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN Radicación n.° 97536 SCLAJPT-06 V.00 3 NO.4 de fecha 02 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310500520160051801 Y SU LUGAR PROCEDER a revocar la sentencia proferida.
Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que José Alberto Pardo Barrios nació el 15 de abril de 1956 y que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de octubre de 1975 al 31 de diciembre de 2014, siendo su último cargo el de portero como trabajador oficial de la entidad. Precisó que mediante las resoluciones RDP 019708 del 20 de mayo de 2015, RDP 032821 de 12 de agosto de 2015 y RDP 36249 del 7 de septiembre de 2015, la UGPP le negó al demandado la pensión convencional de jubilación. Aseveró que el señor José Alberto Pardo Barrios promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad judicial que, en sentencia de 15 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, y resolvió confirmar la sentencia del a quo. Radicación n.° 97536 SCLAJPT-06 V.00 4 Una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -- Descongestión, en sentencia de 02 de agosto de 2021, casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer en favor del señor José Alberto Pardo Barrios la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.413.983, la cual tiene carácter de compartible con la pensión legal reconocida por Colpensiones mediante la resolución DIR 17779 del 11 de octubre de 2017, reconoció un retroactivo pensional por la suma de $ 239.459.048, causado a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán ser indexadas hasta cuando sean debidamente canceladas y declaró no probadas las excepciones propuestas.
En razón de que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se acepta tal Radicación n.° 97536 SCLAJPT-06 V.00 5 manifestación y, en consecuencia, se les aparta del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso Radicación n.° 97536 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En relación con la disposición contenida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, obra en el plenario el envío al demandado de la demanda y sus anexos, con lo cual se tiene por cumplida esta exigencia. Además, al examinar la demanda contentiva de la presente revisión se observa que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Radicación n.° 97536 SCLAJPT-06 V.00 7 Secretaría de esta Corporación en los términos de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: TENER a la firma Legal Assistance Group S.A.S, identificada con NIT. 900.712.338-4, representada por Yuly Alejandra Castaño Tafur, identificada con C.C. 1.121.949.546 y portadora de la TP 335.502 del CS de la J, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
TERCERO: ADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia CSJ SL3336-2021, proferida el 02 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso Radicación n.° 97536 SCLAJPT-06 V.00 8 ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310500520160051801, que JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS; así como CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretendan hacer valer, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase. Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97536 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 97536 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________