SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2699-2023 Radicación n.° 99140 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 12 de enero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 99140 SCLAJPT-06 V.00 2 Carmen Maritza González Manrique, a través de demanda ordinaria laboral, persiguió que se declarara la «nulidad» o, subsidiariamente, la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado con la recurrente y, en consecuencia, que se anularan los registros de la afiliación y se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo y cotizaciones que existieran en la cuenta de ahorro individual, con la inclusión de los rendimientos y valores cotizados para el fondo de garantía de pensión mínima; a reactivar la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), con la respectiva actualización de la historia laboral y al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 2 de agosto de 2022, declaró ineficaz la afiliación y traslado de la demandante a Porvenir S.A. realizada el 19 de septiembre de 2001 y, como consecuencia de lo anterior, ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones la «totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual», junto a los rendimientos y «gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del [sic] demandante», debidamente indexados y, a su vez, que esta última reactivara la afiliación al RPMPD, la cual debía estimarse sin solución de continuidad.
Radicación n.° 99140 SCLAJPT-06 V.00 3 De igual forma, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo e impuso costas a la parte vencida. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones, en fallo de 30 de septiembre de 2022, adicionó la decisión en el sentido de declarar que Colpensiones podría «obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por tener que asumir la obligación pensional […] en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones», confirmó en lo demás la sentencia y condenó en costas a Porvenir S.A. Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto de 12 de enero de 2023, por cuanto estimó que dicha AFP no cuenta con interés económico para recurrir.
Contra el auto que negó el recurso de casación, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por considerar que: […] la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 02 de agosto de 2022, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales Radicación n.° 99140 SCLAJPT-06 V.00 4 tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del [sic] demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al [sic] accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a al [sic] demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante y debidamente indexados, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVENIR, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV, máxime cuando los anteriores rubros se extraen conforme a los aportes cotizados por la demandante al Sistema General de Seguridad Social, siendo el IBL de los últimos 10 años de cotización la suma de $23.207.723.
El Tribunal, frente a los argumentos planteados por la recurrente, en auto de 13 de abril de 2022 señaló que, dada la condición de administradoras del Sistema General de Pensiones que tienen los fondos privados de pensiones, «no tienen interés para recurrir en casación en situaciones como la Radicación n.° 99140 SCLAJPT-06 V.00 5 presente, como quiera que no existe erogación alguna que pueda perjudicarla».
Por lo expuesto, el juzgador de alzada no repuso el auto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja, en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP. La secretaría de la Sala, tal como lo señala el informe secretarial de 12 de julio hogaño, dispuso correr el traslado de 3 días hábiles (del 6 al 10 de julio de 2023), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP.
Dentro de dicho término, la parte demandante presentó oposición al recurso interpuesto, al indicar que: […] el valor recibido por la demandada para gastos de administración y seguros previsionales fue por la suma de $79.142.335, equivalente al 3% del valor de los salarios cotizados. De esa manera queda evidenciado que el perjuicio económico para Porvenir con motivo de la sentencia que pretende sea casada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, no llega a ser equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales que exige la ley como requisito para que sea procedente el recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.° 99140 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la parte haya sido agraviada en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como el caso en estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de la AFP recurrente está determinado por el valor de las condenas impuestas por la primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, en armonía con la inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular. Ahora bien, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa Radicación n.° 99140 SCLAJPT-06 V.00 7 para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, por supuesto, porque él es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, que opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Pensiones, en los términos de los artículos 60, literal d. y 63 de la Ley 100 de 1993.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el patrimonio de la AFP, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente con sus propios recursos. Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que la administradora de fondos de pensiones traslade al RPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés económico para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En ese orden de ideas, como en la sentencia del ad quem se precisó que Porvenir S.A. debía trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, los gastos de Radicación n.° 99140 SCLAJPT-06 V.00 8 administración, comisiones y primas de seguros previsionales, es palmario que estos serían los únicos conceptos que afectarían el patrimonio de la recurrente.
Ahora bien, pese a que la AFP recurrente señaló que el monto a trasladar superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía, más aún si se tiene en cuenta que la única cifra a la que hace referencia la impugnante es al ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de cotización de la demandante.
Y es que lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que los gastos de administración -- con los que se cubre también el importe de las primas previsionales -- son un descuento que, por mandato legal, solo constituyen una parte del monto del aporte al Sistema General de pensiones, pues, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003, de la tasa del 16% del ingreso base de cotización tales gastos representan apenas el 3%, circunstancia que implica que no se pueda tomar de referencia el capital de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, pues el interés para recurrir, en el caso en concreto, se restringe a los descuentos efectivamente realizados por los conceptos que de su propio peculio debe restituir, por el período en el que se efectuaron las cotizaciones por la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Radicación n.° 99140 SCLAJPT-06 V.00 9 Por consiguiente, es claro que Porvenir S.A. no demostró que el perjuicio que le ocasionó la sentencia superaba la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Costas a cargo de Porvenir S.A. y en favor del extremo demandante, en atención a la réplica de este.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.606. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el Radicación n.° 99140 SCLAJPT-06 V.00 10 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99140 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 11 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________