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AL2699-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1730 de 2001Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2699-2022 Radicacion n.° 93551 Acta 18 San Andres, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidos (2022) La Sala decide sobre la admision de la revision presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoco el fallo dictado el 3 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovio CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA en su contra.

I.

ANTECEDENTES Indico que la alii demandante nacio el 20 de diciembre de 1951 y que presto los servicios a TELECOM, asi: del 26 de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93551 abril de 1971 al 15 de mayo de 1975, desde el 22 de abril de 1985 hasta el 25 de enero de 1986, del 10 de febrero de 1986 al 22 de abril de 1992 y desde el 29 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1995, este ultimo dia por cuanto aquella acepto el plan de retiro voluntario «solemnizado a traves de Acta de Conciliacion celebrada el dia 07 de febrero de 1995 ante el respective inspector del trabajo».

Que, en virtud de ello, la empresa por Resolucion RDP 001914 de 11 de agosto de 2011, ordeno el pago de una indemnizacion sustitutiva de pension de vejez, por valor de $4,668,713,00; posteriormente, por acto administrative RDP la UGPP nego el reconocimiento de una pension sancion a la demandada, de conformidad con el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, «por cuanto no cumplio con el requisito de despido sin justa causa y no bubo omisidn por parte del empleador en afiliarla al Sistema de Pensiones al punto que los aportes le fueron reconocidos por indemnizacion sustitutiva por CAPRECOM». 001525 de 20 de enero de 2017 Reseho que presento proceso laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 3 de abril de 2019, nego la prestacion pedida, esto es, la pension sancion; luego, el ad quem (3 de diciembre de 2020) revoco y, en consecuencia: i) declare parcialmente probada la excepcion de prescripcion sobre las mesadas pensionales causadas antes del 2 de septiembre de 2013 y, «totalmente probada respecto a la pretension relativa a la indemnizacion por despido sin justa causa», ii) declare la ineficacia parcial del acuerdo de conciliacion suscrito entre las partes, el 7 de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93551 febrero de 1995; iii) declare que la demandante tenia derecho al beneficio pensional; y, iv) condeno a la pasiva al page de $88,124,155 por concepto de mesadas pensionales causadas, en 14 mesadas, asimismo a los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas, autorizar el descuento de los aportes a salud y las costas.

Que, el 23 de septiembre de 2021, por acto administrative accedio al reconocimiento en cuantia de $564,477 efectiva a partir de 20 de diciembre de 2006, pero con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2020, en valor de $998,212. Adujo que dicho cumplimiento era: Contrario al derecho toda vez que erradamente, por parte del tribunal, se realize una indebida valoracion probateria y se resto validez a un acta de conciliacion que era ajustada a derecho y de conformidad con el ordenamiento juridico colombiano, contraria al ordenamiento juridico legal aplicable haciendo ilegal el reconocimiento de la pension sancion a la demandada y por ende se configuran las causales de revision de las sentencias demandados por los argumentos que se expondran a continuacion.

Lo anterior, por cuanto: RESOLUCION DEplenariodelObraba dentro RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA por parte de CAPRECOM. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, surgio para el sector oficial la obligacion de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tal y como lo hizo TELECOM, que comenzo a efectuar los aportes para pension a CAPRECOM por el espacio comprendido entre el 01/04/1994 al 31/03/1995 (terminacion el contrato) y por lo tanto esta prueba desvirtua que el empleador haya omitido afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, toda vez que la peticionaria percibio un pago por concepto de indemnizacion sustitutiva de la pension de vejez, por el mismo tiempo de servicio que se esta reconociendo la pension sancion, prestaciones que a todas luces son incompatibles, al tenor de lo consagrado en el articulo 6 del Decreto 1730 de 2001.

Y en todo caso, el reconocimiento de la indemnizacion sustitutiva, la cual se 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93551 reitera, estaba demostrado dentro del plenario, implica que SI EXISTIA AFILIACION Y ERA CAPRECOM QUIEN RESPONDIA POR LAS SEMANAS LABORADAS EN TELECOM. ( ) En cuanto que la demandada fuese despedida sin justa hay que decir que el fallador incurrio en un error, por cuanto la misma se acogio al plan de re tiro voluntario, celebrando median te Acuerdo Conciliatorio de fecha 07 de febrero de 1995, donde manifesto su consentimiento de terminacion de contrato de comun acuerdo, razon por la que se puede inferir que la interesada no fue despedida sin justa causa, fue una terminacion de comun acuerdo del contrato laboral, lo cual no se entiende como el fallador interpreta como un acuerdo nulo al conciliar derechos CIERTOS E INDISCUTIBLES, conciliatorio no hace referencia alguna a derechos de esta clase, indica el fallo de la referencia que el acuerdo no es valido porque la pension sancion no es sujeto de conciliacion. toda vez que el acuerdo Es claro y manifiesta el error de valoracion probatoria efectuado por el tribunal, al punto DE CONCLUIR DEL ACUERDO CONCILIATORIO LO QUE EL ACUERDO CONCILIATORIO NO DICE, es claro que el acuerdo conciliatorio hace referencia a la posibilidad libre y espontanea (sic) de acogerse a un RETIRO VOLUNTARIO con beneficios por dicho retiro; y el tribunal, establece que el acuerdo conciliatorio no podia definir la posibilidad o no del reconocimiento de una pension sancion, situacion que no se extrae del acta de conciliacion y se le esta (sic) desconociendo la naturaleza declarativa de voluntad en cuanto a TERMINACION DEL VINCULO (sic) LABORAL MAS (sic) NO DE LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR UNA PENSION SANCION (sic).

Adicionalmente, realiza una INDEBIDA VALORACION DE PRECEDENTE JUDICIAL, referenciando como sustento de su posibilidad de declarar la ineficacia del acuerdo conciliatorio, la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, Sentencia SL 911 de 2016. La indebida interpretacion de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, recae en que en el caso referenciado, para sustentar la invalidez del acuerdo conciliatorio, existe una diferencia factica relevante para el reconocimiento de la pension sancion, y es que en el caso en concrete, resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, y que fija una regia de validez del acuerdo conciliatorio, se demostro que al demandante no se le habian realizado los aportes a pension, y a diferencia de dicho caso, dentro de los elementos probatorios estaba probado que CAPRECOM, habia reconocido Indemnizacion sustitutiva de la pension de vejez, la cual es prueba de la existencia de los aportes y por ende el precedente citado no era aplicable al caso de analisis.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93551 Es asi que, cito las causales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 y reitero que, «no se dan los presupuestos legates para el reconocimiento de la pension sancion y el tribunal vulnero el debido proceso de la entidad demandada, al realizar i) Una indebida valoracion del acta de conciliacion en cuanto al requisito del despido sin justa causa y ii) Una ausencia de valoracion de las documentales que demuestran que si existian los aportes al sistema de seguridad social en pensiones».

For lo que, pretendio: PRETENSION (sic) PRIMERA: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali - Sala Laboral, de fecha 3 de diciembre de 2020, la cual revoco la sentencia del Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Cali - Valle, de fecha 3 de abril de 2019, dentro del proceso (Ordinario Laboral) instaurado por CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, en el proceso radicado con el No. 76001310500220170057900.

PRETENSION (sic) SEGUNDA: En virtud de la anterior revocatoria, declarar la NULIDAD de la resolucion No. RDP 25161 del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual se dio cumplimiento a los fallos de la referenda. PRETENSION (sic) TERCERA: Declarar que de conformidad a los argumentos que se expondran en la presente demanda, la senora CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA, no tiene derecho al reconocimiento de una pension sancion.

PRETENSION CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, a TITULO (sic) DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENE a la parte demandada la devolucion de todas las sumas de dinero que han sido pagadas en virtud del reconocimiento efectuado y favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP. PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES(sic) 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93551 II.

CONSIDERACIONES El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la «revisidn de reconocimiento de sumas periodicas a cargo del tesoro publico o defondos de naturaleza publica» reconocidas en (providencias judiciales que en cualquier tiempo hay an decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro publico o afondos de naturaleza publica la obligacion de cubrir sumas periodicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mmimas contempladas en el articulo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTICULO 33. Formulacion del recurso. El recurso se interpondra, ante la autoridad competente para conocer de la revision, mediante demanda que debera contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia. 3. La designacion del proceso en que se dicto la sentencia, con indicacion de su fecha, el dia en que quedo ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda debera acompanarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas scan las personas a quien deba correrse traslado. Asi las cosas, revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisites de que trata dicha normativa, por tanto, se admite la revision interpuesta y, en consecuencia, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93551 de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8 del Decreto 806 de 2020, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA, por el termino de diez (10) dias, para que acompanen las pruebas que pretenda hacer valer.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,

RESUELVE

• i.

PRIMERO: TENGASE al doctor Gustavo Alejandro Castro Escalante identificado con C.C. No. 1.010.172.614 y portador de la T.P. 189.498 del C.S. de la J., como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PEN SIGNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la revision presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoco el fallo dictado el 3 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuit© de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovio CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA en su contra. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93551 TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA y CORRER TRASLADO por el termino de diez (10) dias, para que acompanen las pruebas que pretenda hacer valer, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8 del Decreto 806 de 2020.

Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala | STiLLO CADENA—FERNANDO SCLAJPT-06 V.00 8 ■'¥.1 Radicacion n.° 93551 OMARANGElAlEJiA AMADOR 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 24 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo 2022. SECRETARIA___________________________________