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AL2699-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente AL2699-2014 Radicación n° 59734 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte respecto del memorial presentado por los apoderados de las partes, el 6 de noviembre de 2013, en el que obra solicitud de aceptación de la transacción celebrada por RAFAEL EDUARDO RUIZ, PEDRO CASTILLO BERDUGO, CLARIÓN BARRAZA RIVERA, HERNANDO BERDUGO BERDUGO y ALFONSO DE JESÚS ARAUJO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el desistimiento del recurso de casación y la consecuente terminación del proceso.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59734 I. 7 II.

ANTECEDENTES Los apoderados de las partes, debidamente facultados para ello presentaron memorial, el 6 de noviembre de 2013, junto con los « CONTRATOS DE TRANSACCIÓN», suscritos el mismo día por los 5 demandantes referidos y por el apoderado general en materia laboral para asuntos judiciales y administrativos con facultades de representación legal de la sociedad demandada, en los que acordaron transigir en su totalidad las pretensiones del proceso con el fin de dar por terminado el litigio y en el que se dejó constancia que el pago acordado está sujeto a que ésta corporación acepte la transacción y dé por terminado el proceso.

Los accionantes aceptaron los términos del acuerdo en su integridad, al considerar « que las sumas acordadas satisfacen y compensan la totalidad de los derechos que se estaban discutiendo en el proceso instaurado contra la Compañía demandada y por tanto declararon a paz y salvo a la compañía demandada, (sic) por todas y cada una de las pretensiones de la demanda, desistiendo expresamente de todas, y sobre cualquier otra controversia que pueda surgir en relación con los hechos de la demanda».

III. CONSIDERACIONES El objeto del proceso fue el reconocimiento y pago del reajuste anual de las mesadas pensionales que de conformidad con las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Ley 4 de 1976, debe realizarse al menos en un porcentaje del 15%, desde enero de 2000 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago total y definitivo, así mismo la indexación de dichas sumas y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a la figura de la transacción, la CSJ SL, 4 de dic. de 2013, rad. 51360; precisó: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.

En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…) De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Acorde con el pronunciamiento transcrito, no hay obstáculo para aceptar la referida transacción que adjuntaron a la solicitud suscrita por los apoderados de las partes, y en las que se impetra la terminación del proceso y la aprobación del desistimiento del recurso. En efecto fuera de que las partes están habilitadas para transigir por cuenta de sus representados, resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo acceder a los pedimentos suplicados.

Así las cosas se terminará el proceso, en relación a quienes suscribieron el referido acuerdo, sin lugar a costas. Ahora bien, respecto de los demandantes que nos suscribieron los acuerdos de transacción, continúa el trámite del proceso. Sin costas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre la empresa demandada y RAFAEL EDUARDO RUIZ, PEDRO CASTILLO BERDUGO, CLARIÓN BARRAZA RIVERA, HERNANDO BERDUGO BERDUGO y ALFONSO DE JESÚS ARAUJO, a través de sus apoderados sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, el cual, por consiguiente se declara terminado.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite para los demandantes que no suscribieron dicho acuerdo.

TERCERO: No hay lugar a costas, por haberse así solicitado.

CUARTO: Remitir el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE