SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2698-2023 Radicación n.° 98342 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la admisión del recurso de casación interpuesto por CARLOS DAVID LAUREN GAMARRA contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR S.A.S.) y en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.).
I.
ANTECEDENTES Carlos David Lauren Gamarra persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que entre él y Radicación n.° 98342 SCLAJPT-06 V.00 2 CBI Colombiana S.A., en liquidación judicial, existió un contrato de trabajo desde el 1.° de febrero de 2011 y hasta el 20 de octubre de 2014, el cual fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa por dicha demandada, razón por la que, dado su estado de debilidad manifiesta, el despido resulta ineficaz, ya que gozaba de «estabilidad laboral reforzada».
En consecuencia, solicitó el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de similar o mejores condiciones, que sea acorde a su estado de salud, por lo que, previa declaratoria de la solidaridad con la Refinería de Cartagena S.A.S. (Reficar S.A.S.), deben ser reconocidos teniendo como factor salarial la bonificación de asistencia, todos los salarios, prestaciones y demás derechos de naturaleza laboral que se hayan causado hasta la fecha de la reinstalación en el puesto de trabajo, junto al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así mismo, pidió que se declare que la enfermedad padecida era de origen laboral y que ocurrió por culpa suficientemente probada de la empleadora, por lo cual procede el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios materiales irrogados. En subsidio de lo anterior -- el reintegro --, buscó que se declarara que la terminación del contrato fue injustificada, por cuanto no habían cesado las causas que dieron origen a la contratación por parte de CBI Colombiana S.A. en Radicación n.° 98342 SCLAJPT-06 V.00 3 liquidación judicial, por lo que era viable el pago de la indemnización por despido injusto.
De igual forma, pidió que se reconociera la incidencia salarial del bono de asistencia con la consecuente reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral y se condenara a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sumas que debían reconocerse debidamente indexadas, más las costas del proceso.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa. 2. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CARLOS DAVID LAUREN GAMARRA la suma de $5.033.199 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 13 de agosto de 2012. 3.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CARLOS DAVID LAUREN GAMARRA la suma de $1.185.115 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales y las vacaciones disfrutadas causadas, desde el 13 de agosto de 2012. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante CARLOS DAVID LAUREN GAMARRA una indemnización moratoria equivalente a la suma de $67.759.080 y a partir del 14 de agosto de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $6.129.403. 5.
DECLARAR que REFICAR responde solidariamente de las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIANA S.A. 6. DECLARAR que CONFIANZA S.A. debe responder por las condenas impuestas a REFICAR S.A., y que LIBERTY SEGUROS S.A. debe responder hasta el monto coasegurado, Radicación n.° 98342 SCLAJPT-06 V.00 4 en los porcentajes indicados expresamente en la póliza de seguros. 7.
Absolver a las demandadas de las demás pretensiones del demandante. 8. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 6% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial, Reficar S.A.S., Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., en fallo de 11 de octubre de 2021, decidió:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS DAVID LAUREN GAMARRA contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A., las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. y en su lugar se resuelve: “PRIMERO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A., las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la demanda incoada por el demandante CARLOS DAVID LAUREN GAMARRA, por lo expuesto en esta motivación.” [sic]
SEGUNDO. Condenar en costas al extremo demandante en ambas instancias, se señalan como agencias en derecho la suma de un (01) SLMLV, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. Aceptar la renuncia al poder presentada por la sociedad VT SERVICIOS LEGALES SAS. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación el 14 de octubre de 2021, según constancia secretarial del 26 de octubre de 2021, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 8 de junio de 2022, en atención a que: Respecto al interés jurídico para recurrir, pues procede el recurso Radicación n.° 98342 SCLAJPT-06 V.00 5 de Casación, dado que la sentencia de segunda instancia absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tales como reintegro o reinstalación al mismo cargo con el pago de salarios y prestaciones sociales por haber sido despedido al estar amparado por el fuero de salud previsto en la ley 361 de 1997. […] Tratándose de pretensión o condena de reintegro, ha sostenido la jurisprudencia del trabajo, que la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, “esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.” (Sentencia del 21 de mayo de 2003, radicación No. 20010) Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de los salarios dejados de percibir que hasta la fecha del fallo de segunda instancia que en el presente asciende a la suma de $162.972.270, a la que se le adiciona una suma igual por tratarse de la figura del reintegro y totaliza el monto de $325.944.540, con esta sola pretensión, se supera el interés económico para recurrir de 120 SMLMV ($109.023.120,oo) y por tanto se abstendrá la sala de cuantificar las restantes pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe Radicación n.° 98342 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como el caso en estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas concedidas en primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, pues al haberle sido favorable la decisión de primer grado (aunque parcialmente), le era dable apelar frente a lo que no estuvo conforme --y no lo hizo--.
Significa lo anterior que, en contraste con lo señalado por el Tribunal, no resulta viable tener en cuenta la totalidad de las pretensiones que formuló el recurrente en su demanda, pues mostró conformidad con la decisión de primera instancia y el contenido de las condenas allí impuestas, razón por la cual, las pretensiones que se denegaron en la sentencia de primer grado, por no haber sido Radicación n.° 98342 SCLAJPT-06 V.00 7 objeto de reparo a través del recurso de apelación, no pueden hacer parte del importe que compone el cálculo para establecer el interés económico para recurrir.
De hecho, así lo ha precisado desde vieja data la Sala, al señalar que el interés para recurrir en casación, salvo cuando opera el grado jurisdiccional de consulta, está condicionado a «la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó» (CSJ AL1231-2020).
De tal forma, las condenas de primer grado que fueron revocadas en la alzada se contraen a las diferencias por trabajo suplementario y recargos ($5.033.199), reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones ($1.185.115), indemnización moratoria ($67.759.080) e intereses de mora1. En ese orden, advierte la Sala que el Tribunal erró al cuantificar el interés para recurrir del demandante, pues no era viable considerar las pretensiones de la demanda que no fueron acogidas por el a quo, en atención a la aquiescencia del recurrente con la decisión de primer grado -- no interpuso recurso de apelación --, razón por la que su interés se limitaba únicamente a las condenas revocadas por el ad quem. 1 Intereses de mora sobre la suma de $6.129.403, a partir del 14 de agosto de 2016.
Radicación n.° 98342 SCLAJPT-06 V.00 8 Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tienen como resultado las cifras que se detallan a continuación: De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el recurrente ascendía a $81.195.244,76, con lo cual no se superaba la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
Por lo antedicho, esta Sala inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, VALOR DEL RECURSO $ 81.195.244,76 Condenas expresas revocadas $ 73.977.394,00 Intereses moratorios $ 7.217.850,76 VALOR $ 5.033.199,00 $ 1.185.115,00 $ 67.759.080,00 $ 73.977.394,00TOTAL CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, REVOCADAS EN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Diferencias de trabajo suplementario dejadas de pagar Diferencias de prestaciones sociales y de vacaciones dejadas de pagar Indemnización moratoria FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INTERESES MORATORIOS SEGÚN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA FECHA FINAL PARA ESTABLECER INTERESES MORATORIOS = FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VALOR BASE PARA LIQUIDAR INTERESES MORATORIOS SEGÚN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DÍAS TRASCURRIDOS PARA CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS MONTO DE INTERESES MORATORIOS (Tasa diaria = 0,0633788%) 14/08/2016 11/10/2021 $ 6.129.403,00 1.858 $ 7.217.850,76 TOTAL $ 7.217.850,76 Radicación n.° 98342 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS DAVID LAUREN GAMARRA, contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR S.A.S.) y en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.).
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 98342 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 98342 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 4 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________