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AL2698-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2698-2022 Radicacion n.°93176 Acta 18 San Andres, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidos (2022) La Sala decide sobre la admision de la revision presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que modified el fallo dictado el 4 de febrero del mismo ano, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuit© de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovid OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO en su edntra. !;

I.

ANTECEDENTES Indicd que Laurents Ospino nacid el 23 de noviembre de 1955 y cotizd un total de 7.638 dias; que, aquel pidid se le SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93176 reconociera la pension de jubilacion convencional, pero le fue negada por el Fondo de Pasivo Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a traves de Resolucion nro. 419 de 15 de febrero de 2011, «en vista de que no cumplio con la edad requerida, es decir, cincuenta y cinco (55) anos».

Que, ante un nuevo requerimiento, por acto administrative 2153 de 8 de agosto de 2011, dicha entidad nuevamente nego «habida cuenta que la competencia estaba a cargo del ISS»; y, posteriormerite, por Resolucion RDP No. 38393 de 24 de septiembre de 2018, tampoco accedio a la prestacion solicitada «como consecuencia que a la fecha de adquisicion de los 55 anos de edad el interesado no se encontraba laboralmente activo y dicha Convencion se encontraba dirigida a TRABAJADORES y no a ex trabaj adores*.

Precis© que, mediante auto ADP 8803 de 23 de noviembre de 2018, la Unidad Especial Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social aclarb que no se encontraba ninguna peticion por resolver y, por oficio ADP 8238 de 18 de diciembre de 2019, «dejo claro que la solicitud elevada ( ) se encuentra resuelta con la Resolucion RDP No. 38393 de 24 de septiembre de 2018, dado que no se aportaron nuevos elementos de juicio diferentes, se presenta la firmeza del acto administrativo y se ordena el archivo de la solicitud*.

En virtud de lo anterior, Laurents Ospino inicio proceso judicial, en primera instancia, por fallo de 4 de febrero de SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93176 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota condeno a la entidad al reconocimiento de la prestacion en cuantia de $1,312,267, en 13 mesadas al ano «aclarando que en el evento en que Colpensiones reconozca o haya reconocido pension de vejes (sic), la entidad demandada solo deberd reconocer el mayor valor que existe entre la pension de vejes (sic) y la pension convencional reconocida en esta sentencing.

Asimismo, declare prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2016 y condeno en costas. A juicio del a quo el alH demandante «acredito mas de 20 anos de servicios a la Caja Agraria y que los 55 anos los cumplio el 23 de noviembre de 2010, de manera que el derecho pensional del aqui demandado se encontraba bajo una expectativa legitima y por ende era beneficiario de dicha pension, ( ) por consiguiente, la edad no era requisito de causacidn del derecho, sino de exigibilidad*.

Dicha decision, fue apelada por la pasiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de abril de 2021, resolvio:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar establecer como valor de mesada pensional para el ano 2010 a favor de ( ) la suma de $1,404,350, concretandose el retroactivo adeudado al actor con 14 mesadas al ano, del 16 de septiembre del 2016 al 31 de marzo del 2021, en suma, de $123,007,254,03, el cual se seguira causando hasta la fecha de inclusion en nomina, de acuerdo a lo anteriormente considerado. ! ! SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de lugar DECLARAR PROBADAprimer grade, para en su PARCIALMENTE la excepcion de prescripcion de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2016, conforme a lo expuesto. i j 3SCLAJPT-06 V.00 I Radicacion n.° 93176 TERCERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en cuanto a que se dispone AUTORIZAR a la UGPP a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes a seguridad social en SALUD, del retroactivo adeudado al demandante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia del Juez 4° Laboral del Circuito de Bogota, de acuerdo a las consideraciones expuestas. Expuso que el juez de segundo grade «destacd que conforme a las pruebas obrantes en el expediente prestacional, se logro demostrar que el senor OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO consolidd su derechopensional apartir de los cincuenta y cinco (55) anos de edad»; ademas, que las 14 mesadas se debia a que la pension fue causada y reconocida con posterioridad a la entrada de vigencia del articulo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y, que su «naturaleza compartible con la que eventualmente llegase a ser reconocida por el sistema general de pensiones».

Recalco que la anterior determinacion, «desconocid de manera evidente la voluntad de las partes, y por ende fue una decision con una clara violacion al debido proceso» y que «la cuantia del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordeno ( ) una pension jubilacion convencional a la cual no tiene derecho por no acreditar los requisitos de tiempos de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Por lo expuesto, indico que se configuraban las causales a) y b) previstas en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el pronunciamiento referido «ordend el reconocimiento de una pension de jubilacion convencional, sin el lleno de los SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93176 requisitos», lo cual representaba un detrimento al erario. Precise que al revisar el articulo 41 de la Convencion Colectiva de Trabajadores 1998 - 1999, era clara la voluntad de las partes al «establecer una pension de jubilacion al cumplir 20 anos al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 anos, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causacion concomitantes, para el dispute de la pension convencionab, por lo que restringir su entendimiento al cumplimiento de un solo de ellos, resultaba un desatino (negrillay subrayado del original).

Y, pretendio: Revocar de manera Integra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogota; Sala Laboral, que modified el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota de 4 de febrero de 2021, en el tramite del proceso ordinario laboral con radicado No. senor11001-3105-004-2019-00802-00, promovido por el OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP decision que quedd ejecutoriada el 27 de mayo de 2021, la cual dispuso el pago de una pension convencional de jubilacion, sin el lleno de requisites a favor del actor.

Declarar que al senor OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pension de jubilacion convencional, tal como lo ordend el fallo objeto de revision, pues el actor no acreditd en vigencia de la Convencion Colectiva de Trabajadores 1988-1999, la edad de 55 anos de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se establecid constitucionalmente como limite la aplicacidn de los derechos convencionales en materia pensional.

Ordenar que el senor OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO, debe efectuar la devolucidn de las sumas pagadas en virtud del acto 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93176 de reconocimiento de la pension de jubilacion debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestacion. II. CONSIDERACIONES El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la «revisidn de reconocimiento de sumas periodicas a cargo del tesoro publico o defondos de naturaleza publica” reconocidas en “providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro publico o afondos de naturaleza publica la obligacion de cubrir sumas periodicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mmimas contempladas en el articulo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTICULO 33. Formulacion del recurso. El recurso se interpondra, ante la autoridad competente para conocer de la revision, mediante demanda que debera contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia. 3. La designacion del proceso en que se dicto la sentencia, con indicacion de su fecha, el dia en que quedo ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda debera acompanarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas scan las personas a quien deba cqrrerse traslado. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93176 Asi las cosas, revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisites de que trata dicha normativa, por tanto, se admite la revision interpuesta y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8 del Decreto 806 de 2020, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO, por el termino de diez (10) dias, para que acompanen las pruebas que pretenda hacer valer.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: TENGASE a la doctora Lucia Arbelaez de Tobon identificada con C.C. No. 32.412.769 de Medellin y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la revision presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota que modifico el fallo dictado el 4 de febrero del 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93176 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovio OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO en su contra. mismo ano TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO y CORRER TRASLADO por el termino de diez (10) dias, para que acompanen las pruebas que pretenda hacer valer, de acuerdo con lo dispue sto en el articulo 8 del Decreto 806 de 2020.

Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO 1NA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93176 OMARANGEtmEJIA AMADOR 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 24 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo 2022. SECRETARIA___________________________________