SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2697-2023 Radicación n.° 98311 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral que ELSY ARÉVALO CABALLERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los jueces laborales del circuito de Cali, Elsy Arévalo Caballero promovió proceso ordinario laboral contra Radicación n.° 98311 SCLAJPT-06 V.00 2 las referidas entidades, para que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional, entre COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y, en consecuencia, la mentada AFP trasladara a Colpensiones todos los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual de la actora.
Así mismo, solicitó que se declarara que la demandante siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); que se condenara lo ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que por proveído de 22 de agosto de 2022 (f.° PDF 46) rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitirla al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, porque de conformidad con lo establecido por el artículo 11 del CPTSS, […] el demandante puede elegir incoar la acción ante el juez laboral del circuito de la entidad de seguridad social, ora ante el Juez del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho; se itera, esa elección siempre la hace el demandante, y no su apoderado, precisamente porque atiende a sus intereses privados.
Pues bien, en este caso, desde la óptica del fuero domicilii, (sic) esto es del domicilio de los entes de la Seguridad Social, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EICE, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. residen en Bogotá, con esa premisa los despachos competentes para tramitar la contienda serían ora el Juez Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora bien, desde la óptica del fuero electivo, es llamado a dirimir la contienda el Juez del lugar desde donde el demandante -no su apoderado- surte la reclamación del derecho surte sus efectos, lugar que para el despacho corresponde a la ciudad de Villavicencio y que es donde reside y tendrían plenos efectos la decisión sobre el reclamo administrativo del derecho, hecho a la entidad pública y no en Radicación n.° 98311 SCLAJPT-06 V.00 3 Cali, donde lo único que tiene lugar es la oficina personal del abogado de la parte demandante.
En efecto, en este caso Elsy Arévalo Caballero no tiene ninguna relación de arraigo con la ciudad de Cali; pues de la documental allegada se puede vislumbrar que su lugar de residencia es de la ciudad de Villavicencio, en efecto de la historia laboral aportada como medio probatorio, se infiere que las vinculaciones laborales de la promotora del proceso están dadas en la Fiscalía General seccional Meta, al igual que el mandato otorgado al profesional del derecho fue otorgado en la ciudad de Villavicencio y por último y no menos importante, se evidencia en el registro del servicio a salud ADRESS, que este es prestado en la ciudad de Villavicencio Meta por lo menos desde el año 2004 y su estado a la actualidad es vigente. […] Es evidente que, en este caso, se ha abusado del contenido de la norma adjetiva, dado que no había razón para presentar la acción laboral en esta ciudad, dada la carencia de arraigo de la demandante con la misma, y la existencia de juzgados laborales del circuito en la ciudad de Villavicencio; en suma, de forma injustificada se decidió incoar la acción de esta forma, lo cual desde toda óptica contribuye a la bien conocida congestión judicial de este circuito.
A partir de lo anterior, fluye diáfano que la residencia y arraigo de la demandante está en la ciudad de Villavicencio, y no hay ninguna razón para efectos de que este despacho judicial ubicado en Cali, ni ninguno de los pertenecientes a este circuito diriman la controversia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en auto del 16 de abril de 2021, Radicación N°76-001-31-05-001-2019-00815-01, en un proceso de idénticas connotaciones a este dijo: “El ejercicio de la opción lo determina la parte accionante -no su apoderado-, no por su simple querer o voluntad, o por buscar acomodar el criterio de los jueces de la región a sus intereses, pues, debe existir una razón real y efectiva que nace de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que involucra domicilio, residencia y lugar de trabajo en la relación que con asiento territorial tenga el actor en Cali -en el caso de autos-, y, por supuesto, con las dependencias de las entidades demandadas ya sea PORVENIR S.A. o COLPENSIONES E.I.C.E. en la ciudad escogida como sede del juez del trabajo competente para tramitar el proceso.” También estableció en el auto en cita que este tipo de comportamientos en los que el apoderado escoge a su “talante el juez” por el criterio que más le favorece, es un “fraude y deslealtad con la administración de justicia porque congestiona, Radicación n.° 98311 SCLAJPT-06 V.00 4 como ocurre actualmente con el distrito de Cali, no siendo lo esperado por la jurisdicción laboral y de la seguridad social”.
No se puede, entonces admitir la aplicación abusiva del artículo 11 del CPT, para abrogar la competencia al Juez del Circuito de esta ciudad, en beneficio de la apoderada de la parte demandante, y no como una manifestación de la elección del demandante que es lo que ampara la norma. Sirven las anteriores consideraciones para dejar sentado que en el juez llamado a conocer de las diligencias es el laboral de Bogotá (sic) lugar en el que se encuentra el arraigo de la parte demandante, y desde donde según la norma adjetiva la parte demandante surte la reclamación del derecho.
(negrilla del texto) El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, a través de auto adiado el 09 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y provocó la colisión respectiva, sustentado en que: […] La parte actora, en el acápite de competencia, señaló “la competencia es suya Señor (a) Juez, por la vecindad de las partes”; por otro lado, en el acápite de notificaciones, señaló como dirección de Porvenir S.A., la calle 21 Norte n° 6N-14 de Cali, Valle y, frente a Colpensiones indicó la carrera 42 n° 7-10, barrio los cámbulos, Cali, Valle, de donde se advierte que, a su juicio, el domicilio de las entidades demandas es la ciudad de Cali, Valle, siendo esa la razón por la cual dirigió y presentó la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad, por considerar que eran los competentes para conocer de la demanda.
Ahora, según consta en los certificados de existencia y representación legal, los domicilios de las demandadas Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora Colombiana de pensiones, en efecto, corresponden a la ciudad de Bogotá D.C., así las cosas, realmente, bajo la regla del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, el conocimiento del presente asuntó correspondería a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C. Sin embargo, en el expediente obra reclamación elevada por la parte demandante ante la Administradora Colombiana de Radicación n.° 98311 SCLAJPT-06 V.00 5 Pensiones el 9 de agosto de 2021, radicada en la oficina de Cali, Valle del Cauca, además que se surtió en la misma ciudad (pág. 33 a 37 archivo de la demanda), advirtiéndose que la reclamación efectuada ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicada el 10 de agosto de 2021, en la oficina regional sur back, también está ubicada en la mencionada ciudad; con lo cual se cumple con uno de los presupuestos contenidos en la norma para que el conocimiento del presente asunto corresponda a los Jueces Laborales del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Así las cosas, bajo ninguna de las reglas establecidas en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tendría la competencia este despacho, pues la norma no la define por el lugar donde surte los efectos la reclamación ni por el domicilio de la demandante, como lo argumentó el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali para rechazar la demanda y remitirla a esta ciudad.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, pese a la pluralidad de jueces competentes (Circuito de Bogotá y Circuito de Cali), dentro de los cuales estaba ese despacho, rechazó de plano la demanda, sin ni siquiera requerir a la parte demandante a efecto de respetar su voluntad, entre las dos opciones posibles, en aras de garantizar el llamado “fuero de elección”.
Del anterior sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial, se colige que bajo ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 11 del C.G.P. y la S.S., es competente este Despacho para conocer de la presente demanda; que según la elección de la parte actora al radicar la demanda y el lugar donde se surtió la reclamación administrativa es competente el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, […] En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de Radicación n.° 98311 SCLAJPT-06 V.00 6 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali adujo que la demandante no tenía arraigo en esta ciudad sino en Villavicencio y, por tanto, así se hubiese surtido la reclamación administrativa en Cali, era un «abuso» elegir ese foro para tramitar la demanda; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio arguyó que válidamente se había hecho uso de una de las opciones que brinda la norma y, en consecuencia, el competente era el juez a quien correspondió inicialmente el asunto.
Para resolver el debate, conviene recordar el contenido del artículo 11 del CPTSS: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Ahora bien, como el extremo pasivo está integrado por una pluralidad de demandados, esto es, Porvenir S.A. y Colpensiones, el análisis del caso se debe realizar en armonía con el artículo 14 ibidem, el cual establece: Radicación n.° 98311 SCLAJPT-06 V.00 7 Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.
En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
En este asunto, obra en el expediente la reclamación administrativa (f.° PDF 33, cuaderno digital), que según la etiqueta de correspondencia fue radicada el 09 de agosto de 2021 en la regional de Colpensiones «CALI CENTRO VALLE DEL CAUCA - CALI», bajo el radicado 2021–9026562, «advirtiéndose que la reclamación efectuada ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicada el 10 de agosto de 2021, en la oficina regional sur back, también está ubicada en la mencionada ciudad».
Dichas reclamaciones se surtieron a través de apoderado, lo que resulta válido y legítimo, sin que importe el hecho de que el profesional del derecho sea quien tiene asiento en la ciudad de Cali y no la interesada, pues la normatividad no establece al respecto ninguna exigencia particular en ese sentido. Radicación n.° 98311 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, asistió la razón al Juez Laboral del Circuito de Villavicencio cuando afirmó que según el artículo 11 del CPTSS, aplicable al caso, la competencia territorial no atiende elementos como el domicilio de la demandante o su arraigo, porque, se itera, las alternativas son el domicilio de las entidades demandadas o el sitio donde se surtió la reclamación administrativa.
No es objeto de controversia que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Cali, pero el particular entendimiento que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad le dio al hecho de que la reclamante no residiera y no tuviera ‘arraigo’ en ese municipio sino en el de Villavicencio, lo llevó a extraviarse en su razonamiento para fijar la competencia territorial al introducir requisitos no contemplados en el pluricitado artículo 11 que, de seguirse, terminarían alterando no solo la voluntad de la parte demandante al ejercer su derecho a elegir en dónde presentar la demanda, sino, además, las reglas de apoderamiento y representación judicial, imponiendo límites que los ordenamientos procesales no han contemplado.
En coherencia con lo discurrido, la competencia está asignada por la ley al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. Radicación n.° 98311 SCLAJPT-06 V.00 9 Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efectos de precaver la remisión infundada de expedientes, pues, de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de evitar dilaciones que afectan el equilibrio de las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral que ELSY ARÉVALO CABALLERO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 98311 SCLAJPT-06 V.00 10 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 98311 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________