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AL2697-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50201 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL2697-2019 Radicación n.° 50201 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Corresponde a la Sala proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (Confianza S.A.) llamada en garantía; la señora MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA quien desistió de presentar demanda de casación (f.o 7 y 9 Cd.

Corte) y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (E.A.A.B ESP) vinculada solidariamente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ALCIRA ROBAYO TORRES quien actúa en nombre propio y en representación del menor JHONNY SALVADOR ROBAYO, y JOSÉ DEL CRISTO SALVADOR ROBAYO, MARTÍN SALVADOR ROBAYO, OSCAR JOSÉ SALVADOR ROBAYO, MAURICIO SALVADOR ROBAYO y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra BOGOTÁ D.C., INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA (Compañía Bromco Ltda.) vinculadas para responder solidariamente, LIBERTY SEGUROS S.A quien fue llamada en garantía y las recurrentes.

Sin embargo, efectuado el estudio del expediente citado al rubro, evidencia la Corte la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza S.A. (f.° 858 vto del cuaderno de segunda instancia), concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia adiada 15 de diciembre de 2010 y admitido por esta Corporación a través de auto calendado 22 de febrero de 2011 (f.° 3 cuaderno dela Corte).

I.

ANTECEDENTES Alcira Robayo Torres quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jhonny Salvador Robayo y José Del Cristo, Martín, Oscar José, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo, llamaron a juicio a Bogotá D. C., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (E.A.A.B. ESP), Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Ltda., Martha Yanneth Avendaño Orjuela, y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el señor Gabriel José Salvador González y la demandada Martha Avendaño, desde el 22 de octubre de 2001 y el 9 de abril de 2002 (f.° 118 Cd. principal subsanación), fecha donde feneció el causante por un accidente de trabajo; que al 9 de abril de 2004 la empleadora no contaba con un comité paritario, un plan de salud ocupacional y/o plan de primeros auxilios; que no se capacitó al trabajador para desempeñar las labores asignadas; como tampoco se adoptaron por la señora accionada medidas de seguridad necesarias, como tampoco por la Compañía Bromco Ltda., para evitar futuros y previsibles accidentes de trabajo en el proyecto «RED MATRIZ ACUEDUCTO PLANTA EL DORADO» ejecutado para la E.A.A.B ESP; que el trabajador falleció producto del accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora y que todas las demandadas eran solidariamente responsables del pago de los salarios e indemnizaciones a que tenía derecho el trabajador y en favor de los demandantes (f.° 91 y 118).

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador durante la vigencia del vínculo y en favor de sus causahabientes; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; la pensión de sobrevivientes que hubiese reconocido la ARP a la cónyuge y al menor hijo, teniendo como último salario mensual devengado la suma de $600.000; 1000 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales con ocasión de la muerte del trabajador en cumplimiento de su trabajo, esto es, para la esposa y su menor hijo, Martín, Mauricio y Ricardo, descendientes en primer grado del causante; $200.000 pesos por concepto de lucre cesante para la esposa y su menor hijo; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fenecido el trámite del proceso en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2008 (f.o 695 a 687 (sic)), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA a pagar a los accionantes, las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así: 1. $92.700.00 por concepto de salarios. 2. $10.300.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 9 de abril de 2002 hasta que se produzca el pago de los salarios adeudados.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA de las demás pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, es solidariamente responsables de las condenas impuestas.

CUARTO: DECLARAR que las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A, responden de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de éstas.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas BOGOTÁ D. C. e INGENIERIA (sic) ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara parcialmente probadas las propuestas por MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, y las llamadas en garantía, y probadas las propuestas por BOGOTÁ D. C. e INGENIERIA (sic) ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA.

SÉPTIMO: COSTAS de ésta instancia para la activa y a cargo de las demandadas persona natural y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en un 50%. Para las demandadas Bogotá D. C. e Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Ltda. Sucursal Colombia a cargo de la activa. Al ser apelada la providencia anterior por la parte actora y las demandadas, Martha Yanneth Avendaño Orjuela, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, así como por las llamadas en garantía Liberty Seguros y Confianza S.A., el juzgado de conocimiento negó la concesión de los recursos de apelación formulados por la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la llamada en garantía Confianza S.A. (f.° 715, 722 y 724 del cuaderno del Tribunal), por lo que el Tribunal al resolver las apelaciones interpuestas, resolvió mediante sentencia adiada 30 de septiembre de 2010 (f.° 780 a 815 del segundo cuaderno):

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por los señores ALCIRA ROBAYO TORRES, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JHONY SALVADOR ROBAYO, JOSE DEL CRISTO, MARTIN OSCAR (sic) JOSE MAURICIO Y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA, INGENIERIA (sic) ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA SUCURSAL COLOMBIA Y BOGOTA (sic) D.C., en el sentido de condenar a los demandados MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y LA SOLIDARIA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) ESP, a pagar a los demandantes la suma de $ 176.375.457, los cuales se distribuyen así, la suma de $ 88.187.728.50, a favor de la señora ALCIRA ROBAYO TORRES y la suma de $ 88.187.728.50, para distribuir en partes iguales entre los hijos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la condena a la indemnización moratoria respecto del llamado en garantía LIBERTY' SEGUROS S.A.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primero a cardo (sic) de la parte condenada. Contra la anterior decisión, la apoderada de la demandada Martha Yanneth Avendaño Orjuela, así como de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y de la llamada en garantía Confianza S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación y esa colegiatura por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (f.° 858), resolvió concederlos y esta Corporación a través de providencia del 22 de febrero de 2011 (f.° 3 cuaderno de la Corte), dispuso la admisión de los aludidos medios de impugnación extraordinarios.

Posteriormente, el día 29 de marzo de 2011 la apoderada de la demandada Marta Yanneth Avendaño Orjuela, desistió de su recurso de casación, que fue aceptado por auto del 12 de abril de esa misma anualidad (f.° 8 del mismo expediente). Una vez surtidos los traslados de rigor, el expediente entró al despacho para proferir sentencia definitiva.

II. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos indispensables para la procedencia en la interposición del recurso extraordinario de casación, lo constituye el denominado interés jurídico para recurrir. Tal exigencia, ha enseñado la jurisprudencia, está integrada por dos elementos que deben satisfacerse rigurosamente para que sea viable, el interés económico y la legitimación del recurrente, los cuales deben observar no sólo en su interposición y concesión, sino desde luego su admisión por esta Corporación, lo que la habilita desde el punto de vista de la competencia para resolverlo como Tribunal de casación y máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.

En efecto, la Corte ha señalado: Pues bien, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, el interés jurídico para recurrir, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, última condición que es la que se discute en el sub lite, y que consiste en el hecho de que al no apelar el proveído de primer grado, se entiende que consintió dicha decisión y, por tanto, no le es dable implorar el recurso extraordinario.

(CSJ SL, 6 dic. 2017, rad. 78944). En este asunto, como se dejó evidenciado en precedencia, los recursos de apelación interpuestos tanto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, como por Confianza S.A., fueron denegados por extemporáneos por el respectivo juez de conocimiento (f.° 722 cuaderno del Tribunal). Ahora bien, como se recordará y en lo que respecta a la sociedad Confianza S.A., llamada en garantía, las condenas fulminadas contra ella por el juez de conocimiento fueron: i ) responder « de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP » y, ii ) las aludidas obligaciones fueron: « $92.700 por concepto de salarios » y « $10.300 diarios por concepto indemnización moratoria, desde el 9 de abril de 2002 hasta que se produzca el pago de los salarios adeudados » (f.° 686 y 687 del primer cuaderno).

De conformidad con lo memorado, queda claro que Confianza S.A. al no haber apelado en tiempo la sentencia por medio de la cual se le impusieron dichas condenas, aceptó tales obligaciones y dejó en firme las mismas, motivo por el cual no existía frente a ellas interés jurídico parar recurrir en casación, en relación a tales determinaciones del a quo.

Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada Martha Yanneth Avendaño Orjuela, el ad quem resolvió modificar la sentencia del a quo, pero en el sentido de condenar adicionalmente a las demandadas « MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y LA SOLIDARIA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP » (Subraya la Sala), a pagar a los demandantes la suma de $176.375.457, por concepto de indemnización contenida en el artículo 216 del CST.

Adicional a lo anterior y previa absolución de la llamada en garantía Liberty Seguros, en el numeral tercero confirmó en todo lo demás el fallo materia de alzada. Nótese que acá el Tribunal no condenó en forma solidaria a Confianza S.A., frente a las nuevas condenas. El Tribunal al estudiar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Confianza S.A., razonó de la siguiente manera: En cuanto a la demandada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y como quiera que fue llamada en garantía y se declaró que respondería de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, se tiene que su interés jurídico para recurrir en casación es la misma condena impuesta para éstos $176.375.457.00, en consecuencia se concede el recurso de casación interpuesto.

En efecto, al revisar la Corte con detenimiento el contenido de la sentencia del Tribunal, observa que como ya se dejó establecido, las condenas por las que debe responder Confianza S.A. en forma solidaria, son únicamente las impartidas por el a quo, esto es por el valor de los salarios impuestos y la indemnización moratoria atrás referidos; sin embargo, frente a la nueva condena de la indemnización del artículo 216 del CST impuesta en segunda instancia, no hubo condena solidaria en contra de la mencionada compañía de seguros, como para legitimarla a recurrir extraordinariamente, puesto que en ninguno de los apartes o consideraciones de la sentencia del ad quem, se hizo alusión a esa circunstancia o consecuencia, que por demás y dadas sus implicaciones obligacionales, debía señalarse expresamente.

Ciertamente, a quien de manera expresa condenó el Tribunal y en forma solidaria con la demandada Martha Yanneth Avendaño Orjuela, fue exclusivamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, como se dispuso con toda precisión en el numeral primero de la sentencia de segundo grado, sin que exista mención alguna explícita a la supuesta solidaridad de la llamada en garantía Confianza S.A., ello en relación con la nueva condena indemnizatoria del artículo 216 del CST; puesto que como ya se indicó, por las dos primeras súplicas fulminadas por el a quo en donde se impuso la solidaridad a dicha parte (Confianza S.A.) quedaron en firme y fuera de debate, por haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto por Confianza S.A. Y en consecuencia, respecto de la condena impuesta en segunda instancia, esto es la indemnización plena de que trata el artículo 216 del CST, se itera, no hubo referencia expresa a ella y tampoco se puede predicar que la solidaridad de Confianza S.A. que no fue condenada en relación con esta súplica, todo lo cual también se deriva de haber confirmado en el numeral tercero en todo lo demás la decisión de primera instancia; y en tales condiciones esta confirmación se refiere inequívocamente a la solidaridad de Confianza S.A. frente las condenas impuestas en primer grado y obviamente no en segundo, en donde no hubo alusión a este preciso tema, ni en la parte motiva ni la resolutiva.

Puesta sí las cosas, y como quiera que a Confianza S.A. en segunda instancia no se le impuso obligación alguna adicional a las que se le infligieron en primera, no tenía legitimación para recurrir en casación, por falta de interés jurídico, como equivocadamente lo entendió el Tribunal al concederlo. Es por lo anterior, que advierte la Sala, que no se debió conceder el recurso de casación por el ad quem y esta Corporación al momento de su revisión para ordenar su admisión, tampoco debió aceptarlo, y por ende se declarará la nulidad a efectos de inadmitir la concesión de tal recurso extraordinario interpuesto por Confianza S.A., por ende, se continuará el trámite en casación solamente en relación con el presentado por el codemandado E.A.A.B. ESP.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 22 de febrero de 2011, inclusive; únicamente en cuanto a las actuaciones procesales en esta sede, de la llamada en garantía Confianza S.A.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A, CONFIANZA S.A., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Alcira Robayo Torres quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jhonny Salvador Robayo y otros, contra Bogotá D.C., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (E.A.A.B. ESP), Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Ltda., Martha Yanneth Avendaño Orjuela, y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A.

TERCERO: RECONOCER personería a la doctora Graciela Estefenn Quintero, identificada con la T. P. No. 30184 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de conformidad con el poder y anexos que obran a folio 179 y siguientes del cuaderno de la Corte.

CUARTO: Una vez quede en firme la anterior providencia, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia que corresponda, en relación con el recurso de casación que interpuso la codemandada empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (E.A.A.B. ESP).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente AL 2 6 97 - 201 9 Radicación n.° 50201 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete ( 2 7 ) de junio de dos mil dieci nueve (201 9 ). Corresponde a la Sala proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (Confianza S.A.) llamada en garantía; la señora MARTHA Y ANNETH AVENDAÑO ORJUELA quien desistió de presentar demanda de casación (f. o 7 y 9 Cd.

Corte) y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (E.A.A.B ESP) vinculada solidariamente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ALCIRA ROBAYO TORRES quien actúa en nombre propio y en representación del menor JHONNY SALVADOR ROBAYO, y JOSÉ DEL CRISTO SALVADOR ROBAYO, MARTÍN SALVADOR ROBAYO, OSCAR JOSÉ SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL2697-2019 Radicación n.° 50201 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Corresponde a la Sala proferir la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. (Confianza S.A.) llamada en garantía; la señora MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA quien desistió de presentar demanda de casación (f. o 7 y 9 Cd. Corte) y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (E.A.A.B ESP) vinculada solidariamente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ALCIRA ROBAYO TORRES quien actúa en nombre propio y en representación del menor JHONNY SALVADOR ROBAYO, y JOSÉ DEL CRISTO SALVADOR ROBAYO, MARTÍN SALVADOR ROBAYO, OSCAR JOSÉ