Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laborai FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2695-2022 Radicacion n. 92987 Acta 16 Bogota D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laborai promovido por la SOCIEDAD PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S. contra COOMEVA E.P.S. I.
ANTECEDENTES Ante la Superintendencia Nacional de Salud, la sociedad convocante solicito que se ordenara a la Entidad Prestadora de Salud Coomeva E.P.S. S.A. a reconocer y pagar a su favor las prestaciones economicas que se causaron a titulo de incapacidades de los senores Vladimir Beltran A SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 92987 Sandoval, Roberto Carlos Morera Quintero, Carlos Andres Romero Sanchez y Andres Madrid Trujillo.
Como consecuencia del anterior reconocimiento, solicit© se reconociera y pagara los intereses moratorios al aportante, segun lo contemplado en el articulo 4° de la Ley 1281 de 2002. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto de 21 de octubre de 2021, rechazo por competencia la demanda instaurada, al considerar que en virtud de la Ley 1949 de 2019 carece de competencia para conocer sobre aquellos asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones economicas.
En consecuencia, remitio la demanda y sus anexos al Juez Laboral del Circuito de Armenia - Quindio. Por reparto, el proceso correspondio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el cual, a traves de auto de 15 de diciembre de 2021, declaro no ser competente para conocer del asunto, dado que la cuantia de las pretensiones del escrito inaugural no superaba los 20 SMLMV.
En este sentido, indico: El despacho procedio a estudiar el asunto, observandose que si bien no aparece estimada la cuantia, al realizar las operaciones aritmeticas por parte del despacho la cuantia no supera los veinte (20) salaries mensuales vigentes, teniendo en cuenta que lo que se reclaman son unas incapacidades por 58 dias a diferentes trabaj adores.
Por lo anterior, ordeno la remision de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequehas Causas Laborales de Armenia. SCLAJPT-05 V.00 2 Radicacion n.° 92987 Recibido el proceso por el Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Armenia, mediante providencia de 28 de enero de 2022, se declare, igualmente, incompetente para conocer del proceso, en virtud del articulo 11 del CPTSS.
A1 respecto, senalo: De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las instituciones que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es, en este caso, Coomeva E.P.S. S.A., por regia general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamacion administrativa, garantia que la jurisprudencia y la doctrina ban denominado como «fuero elective*.
En el sub-lite, de las pruebas obrantes en el plenario, no se observa en que lugar la parte demandante efectuo la reclamacion; al contrario, lo unico que se evidencia conforme a la contestacion emitida por la demandada obrante a folios Sly 32 del expediente digital (02.00-2022-00001 20220113 Proyectos E Inversiones SAS Vs Coomeva EPS), es que la entidad de seguridad social tiene su domicilio principal en la Ciudad de Cali, y lo mismo ocurre. con el certificado de existencia (sic) representacion legal, lo que lleva a esta judicatura a determinar que la reclamacion se surtio en esa ciudad.
De este mode, remitio «lapresente actuacion a la Oficina Judicial del Circuito Judicial de Cali» y propuso el conflicto de competencia, en caso tal de que el juzgado de reparto no avocara conocimiento. A su turno, el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Cali, por auto de 14 de febrero de 2022, adujo que no era competente, toda vez que en virtud del articulo 11 del CPTSS y con sustento de la providencia CSJ el accionante tenia la posibilidad de determinar la competencia; que en el caso concrete lo hizo en razon de su domicilio y que el juzgado de Armenia se equivoco AL1353-2020 3SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 92987 al repulsar su competencia, pues contrario la eleccion que realizo el actor.
En este sentido, preceptuo: Descendiendo al presente asunto tenemos que, de la revision del escrito de demanda, se observa que la parte accionante determine la competencia por razon del lugar de su domicilio, realizando la reclamacion via electronica, por lo que no podia repulsar su competencia el juzgado de Armenia bajo el argumento de que el domicilio de la accionada es en la ciudad de Cali.
De esta manera, el proceder del despacho remitente contrario la eleccion de competencia que realizo el actor. Mas aun, cuando la demandada es una persona juridica que, segun su certificado de existencia y representacion legal, tiene agenda tambien en la ciudad de Armenia. Frente a este ultimo topico, debe mencionarse que, conforme la Ley 527 de 1999, aun cuando la peticion se haya remitido por mensaje de dates desde la sede de la empresa accionante en Armenia, el lugar de la reclamacion siempre sera la localidad desde la cual se emitio ese mensaje de datos.
(Resaltado fuera del texto original) Por lo anterior suscito la colision de competencia negativa y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que dirimiera dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el articulo 15, literal a), numeral 4° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonia con el articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negative de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. SCLAJPT-05 V.00 4 Radicacion n.° 92987 Resulta importante destacar que, en el asunto bajo estudio, la demanda fue instaurada ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que la remitio a los juzgados laborales del circuito de Armenia; los cuales, enviaron a los juzgados municipales de pequenas causas laborales de Armenia y, estos a los de Cali.
El conflicto de competencia se suscito entre dos autoridades de estos ultimos juzgados. Es asi que, el Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Armenia considera no ser competente para dirimir el asunto pues a su juicio, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada que, es Cadi, pues no se aporto la reclamacion del respectivo derecho; por su parte, el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Cali resalta que el factor relevante en el caso concrete, es la eleccion del demandante y que la entidad demandada tiene agencia en la ciudad de Armenia; aspect© relevante, toda vez que segun la Ley 527 de 1999, «aun cuando la petition se hay a remitido por mensaje de datos desde la sede de la empresa actionante en Armenia, el lugar de la reclamation siempre sera la localidad desde la cual se emitid ese mensaje de datos.» Ahora, en virtud de que la parte demandante acciono contra Coomeva EPS S.A., en busqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, es menester revisar el contenido del articulo 11 del CPTSS, modificado por el precept© 8° de la Ley 712 de 2001, el cual preve: 5SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 92987 Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, sera competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamacion del respective derecho, a eleccion del demandante [ ]. Bajo ese contexto, cuando la accion se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regia general, la parte activa tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, ya sea el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defect©, el del lugar donde se haya adelantado la reclamacion administrativa, garantia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Por ello, a efecto de establecer la competencia, el juzgador debe acudir, en primer lugar, a la eleccion que haya realizado el demandante en su escrito de demanda, siempre y cuando la misma encuentre respaldo en las disposiciones que regulan la materia y, asi se debe respetar su preferencia. Del mismo modo, si el juez encuentra incertidumbre al moment© de estudiar la competencia, debe requerir a la parte interesada para que efectue las aclaraciones que considere necesarias y no suplir su voluntad con suposiciones o su propia estimacion.
Ahora, la Sala advierte que, si bien en el encabezado del escrito de demanda se sehala la ciudad de Armenia, lo cierto es que fue radicado en Bogota; lugar que no encuentra SCLAJPT-05 V.00 6 Radicacion n.° 92987 respaldo en la norma legal aplicable. De igual forma, tampoco es posible determinar la voluntad del demandante, pues no agrego un acapite de competencia en el escrito demandatorio.
En cuanto a la demandada, resulta precise advertir que, en efecto, Coomeva EPS S.A., como entidad promotora de salud Integra el Sistema de Seguridad Social. No obstante, de los anexos que acompanan el escrito genitor, no se encuentra el certificado de existencia y representacion legal, por lo que no hay certeza en el plenario del lugar de su domicilio y no se puede llegar a la conclusion errada que al contestar las reclamaciones desde Cali (folios 25 a 26 -PDF), este es su domicilio principal.
Por ultimo, en relacion al lugar donde se agoto la reclamacion administrativa, a pesar que el numeral 3° del aparte i) de la demanda relata que la reclamacion se realize a traves de una plataforma digital, de la documental vista al interior del expediente digital, no aparece prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar donde efectivamente se surtio, pues no se allega copia de peticion alguna elevada en tal sentido a la entidad prestadora de salud convocada al pre sente asunto.
En este sentido, seria del caso estudiar la Ley 527 de 1999, traida a colacion por el despacho judicial de la ciudad de Cali; sin embargo, no es posible su aplicacion toda vez que obra en el expediente prueba del mensaje de datos, el cual resulta esencial para determinar la recepcion y el destino del no 7SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 92987 mismo, y en consecuencia, el domicilio en el que se surtio la reclamacion.
En consecuencia, el despacho al que fue repartido el asunto, al realizar el examen del escrito genitor, tuvo la oportunidad para avizorar que la sociedad demandante fue imprecisa al senalar el factor que optaba para determinar el juez competente; por lo que, como era su deber, debia inadmitir la demanda, a efectos de que tomara su opcion de eleccion, entre las dos hipotesis contempladas en la senalada disposicion.
En casos similares, ya se ha indicado ello, esto es, en la providencia CSJ AL889-2018, reiterada, entre otras, en la decision CSJ AL2617-2021. Elio por cuanto, aunque es cierto que en la demanda es donde se debe indicar con claridad el juez competente, se insiste, ante la falta de un adecuado control al momento de la admision y dada la ambiguedad que sobre este topico acusa la demanda, en aras de tornar efectivo el derecho que le asiste a la accionante para fijar la competencia, se ordenara remitir el expediente al Juzgado Municipal de Pequehas Causas Laborales de Armenia, al cual fue repartido inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, ya sea su opcion, entre el domicilio de la entidad de seguridad social, o por el lugar donde se surtio la respectiva reclamacion y, una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
Ademas, resulta pertinente llamar la atencion a los jueces, para que scan mas rigurosos al decidir sobre asuntos SCLAJPT-05 V.00 8 Radicacion n.° 92987 en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remision infundada de expedientes, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el articulo 28 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asi como la realizacion oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el articulo 48 del estatuto procesal citado, ademas de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporacion.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Armenia, al cual fue repartido inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, ya sea su opcion, entre el domicilio de la entidad de seguridad social, o por el lugar donde se surtio la respectiva reclamacion y, una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali. Notifiquese y cumplase. 9SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 92987 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ ■'Presidente de la Sala GERARD ERO'ZULUAGA FERNAN LO CA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo 2022. SECRETARIA___________________________________