Micelio
AL2695-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 1781 de 2016Ley 279 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2695-2020 Radicación n.° 70554 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del BANCO DAVIVIENDA S. A., respecto de la sentencia de casación CSJ SL2423-2020, proferida por esta Sala, el dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le adelantó MARÍA CRISTINA BUELVAS RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes en litigio, desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 20 de septiembre de 2009, el cual terminó sin justa causa. En consecuencia, condenó al pago de $79.306.834 por Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por terminación unilateral del vínculo sin causa justa, a 65 SMLMV por perjuicios morales y no declaró probadas las excepciones perentorias (f.° 758 CD, 763 y 764, cuaderno 3).

Tal decisión fue apelada por ambas partes y al resolverlas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de fallo del 26 de noviembre de 2014 (f.° 6 a 9 y 10 CD, cuaderno 4), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR La sentencia de fecha y procedencia conocida, en lo que respecta a la absolución de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías, para, en su lugar, CONDENAR a Davivienda S. A. a pagarle […] las siguientes sumas debidamente indexadas hasta el momento de esta sentencia y que deberán indexarse al momento del pago: Por concepto de cesantías: $ 33.900 pesos Por concepto de intereses a las cesantías: $ 4.333 pesos Por concepto de primas legales: $ 24.996 pesos Por concepto de vacaciones: $ 106. 382 pesos SEGUNDO: En lo restante, CONFIRMAR a la sentencia recurrida […].

Dicha providencia fue objeto del recurso extraordinario que presentó la sociedad accionada, el cual sustentó, a través de dos cargos, por la causal primera de casación. Ellos fueron estudiados por esta Corte en conjunto, pues encontró que adolecían de graves falencias de orden técnico que hicieron imposible su estudio (f.° 59 a 73, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 3 II. INCIDENTE DE NULIDAD El apoderado de la empresa demandada pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de casación, por contener un cambio de jurisprudencia, haber excedido las competencias propias de la naturaleza de la Sala de Descongestión y violar el debido proceso y, en consecuencia, «profiera una decisión ajustada al precedente […] que se cita» y, subsidiariamente, «devolver el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que [expida] el respectivo fallo de casación».

Su fundamentación se presenta en la siguiente síntesis: 1.- En primer lugar, arguye que esta Sala desconoció el precedente al considerar que se puede utilizar el «salario promedio de una certificación para la liquidación de todos los derechos laborales», con lo cual ignoró que cada derecho laboral tiene sus propias reglas, especialmente sobre los salarios que corresponde tener en cuenta; máxime que se deben tomar los montos de los respectivos periodos a liquidar, sin que sea viable el mismo salario promedio para todas las prestaciones.

Menciona como precedentes desconocidos las siguientes sentencias: i) la CSJ SL16794-2015 que habla de las cesantías; ii) la que identifica «G.J 22002, pág. 246 de septiembre de 1958» y la CSJ SL1274-2020, que competen a la prima de servicios y, iii) la CSJ SL1235-2020, sobre las vacaciones. Incluso, refiere a la decisión CSJ SL2407-2019, de la Sala Primera de Descongestión Laboral, en la cual se Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 4 indica que por existir una certificación en la que se acredita el salario promedio recibido en algunos meses, para el resto de los periodos se debía tomar el SMLV, lo que «[…] ratifica que el salario promedio de una certificación laboral NO puede aplicarse para meses distintos a los de la certificación».

También, hizo alusión a la decisión CSJ SL376-2020, en donde la Sala Primera mencionada al resolver un caso de similares hechos y pretensiones, manifestó lo contrario a la providencia contra la que se presenta la nulidad. Adiciona, que la decisión cuestionada al relacionar los yerros en la apreciación probatoria, no se refiere a las nóminas de pago, las cuales se denunciaron como mal apreciadas. 2.- Enseguida, respecto a la indemnización de perjuicios morales, aduce que esta Corporación erradamente afirmó que se presentó un desatino al plantear el camino de los hechos frente a la valoración probatoria relacionada con la falta de prueba para acreditar el nexo causal entre el despido y el daño ocasionado por la terminación del contrato.

En su concepto, anterior es plenamente válido pues «cuando se ataca dicho cuestionamiento de falta de prueba del nexo causal entre el despido y el perjuicio por la vía directa, la Corte ha llamado la atención de que la vía adecuada es la indirecta». Sin embargo, destaca que ello lo realiza a modo de comentario, toda vez que fue un punto que se dio por superado.

Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 5 En suma, precisa que la Sala Permanente de Casación ha manifestado que el Juez de instancia debe ser exigente en la valoración de la prueba con la que se pretende acreditar los perjuicios morales. Sin embargo, en contra de dicho precedente, la decisión confutada no tuvo el rigor requerido al momento de estudiar los yerros fácticos imputados.

También, que esta Corporación se alejó de la jurisprudencia al señalar que le corresponde al trabajador probar el daño y el nexo causal, lo que en el examine brilla por su ausencia, ya que, en su sentir, «debe ser por el hecho de que la Sala considera desacertadamente que eso corresponde a un juicio de estricto derecho, cuando realmente es un juicio probatorio».

Luego, destaca dentro de las sentencias vulneradas, la CSJ SL, 28 jul. 2003, rad. 20225, en donde se resuelve un cargo por la vía indirecta; la CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22850, en la cual se presentó un cargo por la vía jurídica, pero se sostuvo que debía ser por la indirecta, aunque se le estudió; la CSJ SL8715-2014, cuya denuncia se orientó por el caminó fáctico, pero fue estudiado sin reparo y la CSJ SL4618-2014.

Pese a lo anterior, considera que la «Sala Segunda de Descongestión Laboral […] le da viabilidad a la condena de perjuicios morales, cuando en el sub litem no se cumplió con la prueba de los perjuicios y las exigencias probatorias […] y mucho menos, no se acreditó el nexo causal entre unos eventuales perjuicios morales y la desvinculación».

Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 6 Reitera, que el censor acreditó el yerro protuberante cometido por el Tribunal y que no valoró la sentencia penal anticipada, porque de ellas no se acredita el nexo causal entre los daños y la desvinculación. 3.- En el tercer lugar, sostiene que esta Sala se extralimitó en sus funciones, toda vez que, si consideraba justificado cambiar precedente sobre cómo liquidar las prestaciones laborales, qué periodos considerar y procedencia de la indemnización de perjuicios en caso de despido injusto, debió devolver el expediente a la Sala Permanente, como dispone el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el 16 de la Ley 279 de 1996.

Al no acatar lo anterior, violó el debido proceso y los principios de igualdad y seguridad social e incurrió en un defecto orgánico, para lo que transcribe la providencia CC T-267-2013. 4.- Por último, indica que esta Corporación no cumplió la carga de fundar rigurosamente su posición y las razones contundentes por las que se distanciaría válidamente de la jurisprudencia, como lo exigen las decisiones CC T-292- 2006, CC T-709-2010 y CSJ STC3828-2020 (f.° 75 a 81, cuaderno de la Corte).

A la anterior solicitud se opuso María Cristina Buelvas Rodríguez, al considerar que: i) según el artículo 133 del CGP, las nulidades son taxativas y al no encontrarse en listada la violación de precedente como nulidad, no hay lugar a su declaratoria, además que el artículo 135 del mismo Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 7 compendio normativo ordena señalar la causal, lo cual no se realizó en el examine; ii) la nulidad debió plantearse dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) se peticiona lo relacionado con el despido injusto, lo cual no está en discusión; iv) el recurso extraordinario esta instituido para confrontar la sentencia de segunda instancia -y excepcionalmente la de primera- con la Constitución y la ley, pues la labor de saber quién tiene la razón le corresponde a los jueces de instancia. Sin embargo, el Banco Davivienda S. A. pretende en se le dé la razón, reviviendo debates propios de las instancias y, v) no es permitido citar providencias de la Sala de Descongestión, pues ellas no fijan precedentes.

Recuerda que el fallo de esta Corporación encontró en la demanda de casación deficiencias técnicas insuperables que impedía el estudio; pese a ello, entró a analizar en fondo del asunto y halló que la decisión del Colegiado se ajustaba a la ley y a la Constitución (f.° 84 a 86, cuaderno de la Corte) III. CONSIDERACIONES Precisa resaltar, que las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS.

Tal precepto establece las causales de nulidad, ratificando la especificidad de estas en su primer inciso, al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]». Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 8 Ello, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya parcialmente o de manera total.

La sociedad petente invoca una nulidad constitucional por vulneración de los derechos de debido proceso, igualdad y atentar contra el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, hay que señalar que resulta inapropiado titular de esa forma los vicios procedimentales, razón por la cual, se aclara, lo que se configura es una nulidad procesal, pero con origen en la supuesta vulneración de una norma superior.

Es importante esta aclaración, para que no se pretenda desconocer las exigencias, los formalismos y los efectos que han de darse a la solicitud. Ello explica la razón por la cual el artículo 135 del mencionado CGP, determina que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, ninguno de los hechos que narra el peticionario, constituye causal que pueda enmarcarse en alguna de las ocho enlistadas en el mencionado artículo 133 del CGP, pues se centra en denunciar el eventual desconocimiento de precedente y exceder las competencias al realizar un supuesto cambio de Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia. Incluso, ninguna de las referidas causales fue invocada por la parte quejosa, con lo cual no se configuran los requisitos previstos en el artículo 135 ibidem, entre ellos, se itera, expresar la causal invocada.

Como puede verse, brota sin dificultad la improcedencia de la petición. No obstante, si en gracia de discusión se pudieran estudiar las causales imputadas, es menester recordar que, con fluida claridad, el alegado cambio de jurisprudencia que cita el inconforme, es inexistente, toda vez que la providencia lo que hizo fue acoger, precisamente, los lineamientos jurisprudenciales que establecen que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo, como ocurrió en el examine.

Por lo tanto, lo que plantea el memorialista es, simplemente, un intento de obtener un nuevo estudio de su demanda de casación, provocando un desgaste de la jurisdicción. Se afirma lo anterior, porque el discurso expuesto en el incidente de nulidad no conduce a demostrar irregularidad alguna sobre la sentencia de casación cuestionada, en tanto desconoce por completo que los argumentos para decidir la no casación del fallo de segundo grado, fue la inobservancia de las exigencias técnicas que el recurso extraordinario exige.

Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 10 Es de recordar que para resolver la demanda de casación presentada en el sub lite, esta Sala consideró: i) Respecto al primer cargo, dirigido por la vía indirecta, al revisar la denuncia encauzada sobre los perjuicios morales, en la que, además de que se incurrió en la impropiedad de plantear discusiones jurídicas en un cargo por la senda de los hechos, denunció: a) Indebida apreciación de la demanda y su contestación, las cuales, se dijo, en principio, no son pruebas aptas en casación, pero adquieren tal calidad cuando contiene confesión o haya sido desconocida ostensiblemente la voluntad de las partes.

Ahora, al examinarlas, no se encontró un desvió interpretativo del Tribunal sobre el escrito primigenio en cuanto no se tergiversó lo pretendido, mientras que la respuesta a este no contiene una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, por lo que no fue dable estudiarlas en dicha sede. b) Frente a la errada valoración de la carta de despido, la citación para descargos y acta de estos, así como la no apreciación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal de Descongestión del Tercero Penal del Circuito de Valledupar del 10 de diciembre de 2009, bastó mencionar que el Colegiado para confirmar la condena por perjuicios morales sólo analizó los testimonios de Haysel Dallana y Stella Patricia, así como una pericia psicológica realizada a la actora, por lo que «no tuvo en cuenta las documentales Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 11 referidas para resolver el tópico, máxime que el impugnante no demostró la indebida apreciación de las mismas, así como tampoco respecto de la no valorada por parte del ad quem».

Por tanto, no podía haber cometido el error que le endilga, porque no estudio dichas pruebas. c) En cuanto a la prueba testimonial y el dictamen pericial, se recordó que no son medios probatorios aptos en esta sede, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 Por lo todo expuesto, se concluyó que «las probanzas aludidas por la censura no tienen capacidad para cimentar una decisión favorable a sus aspiraciones, por la potísima razón de que no pueden ser revisadas, a menos que, previamente, se demuestre algún yerro con base en prueba calificada, lo cual, en este evento, no ocurrió».

Igualmente, en este mismo cargo el recurrente refutó el salario que encontró demostrado el Tribunal para condenar a la reliquidación de prestaciones sociales, pues, en su sentir se erró al no valorar el interrogatorio de parte, lo cual no constituye prueba calificada, ya que, al analizar las respuestas de la demandante, no se halló afirmaciones adversas a sus intereses o confesión alguna.

También, denunció la equivocada valoración de la certificación laboral y los comprobantes de nómina, documental de la que no se encontró yerro ostensible y evidente para que el ataque contra dicha prueba fuera exitoso. Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Frente al segundo cargo, dirigido por el camino jurídico, se adujo que incumplió su deber de establecer una hermenéutica que reproche el sentido que el ad quem otorgó a las disposiciones normativas denunciadas, así como su verdadero alcance.

Por lo expuesto, se desestimaron los cargos. Cotejado los argumentos del incidentante sobre el aludido desconocimiento del precedente, con los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL2423-2020, se observa que aquel planteamiento no contiene la demostración de un vicio de tal gravedad o magnitud que tenga el alcance de perimir el fallo de casación como aspira, sino que lo planteado, se itera, es una refutación a las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala para no acoger sus pedimentos.

En concreto, no se modificaron las reglas para liquidar las prestaciones sociales, ni tampoco aquellas aplicadas en materia de probar el daño y el nexo causal entre el primero y el despido, como pretende hacerlo ver el memorialista, ya que -como se ha reiterado- las falencias de orden técnico no permitieron abordar el estudio de fondo de la demanda de casación. Por último, tampoco es de recibo el argumento de extralimitación de funciones al no remitir el expediente a la Sala Permanente de esta Corporación para cambiar precedente, toda vez que, justamente, siguiendo lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, solo cuando la mayoría de los integrantes consideren Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 13 procedente variar la jurisprudencia sobre algún asunto, se procederá de tal forma, lo que no ocurrió en el examine.

Bajo el derrotero expuesto, para la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad presentada carece de todo fundamento, por cuanto el argumento esgrimido frente a la sentencia de casación, relacionado con que esta Sala desconoció el lineamiento jurisprudencial aplicado por esta Corporación en asuntos similares, no fue demostrado. Lo anterior, como quiera que no es posible incurrir en desconocimiento del precedente en un caso, como el presente, pues de vieja data se han reiterado los argumentos de naturaleza técnica que se exigen de la demanda de casación para su prosperidad, como se expresó en el fallo atacado con fundamento, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 1° feb. 2005 rad. 21851, CSJ SL14031-2016, CSJ SL6504-2017, CSJ SL6504-2017, CSJ SL4514-2017, CSJ SL3934-2018, CSJ SL4220-2018, CSJ SL2168-2019, CSJ SL5171-2019, CSJ SL430-2020 y CSJ SL677-2020.

En consecuencia, se impone denegarla. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR por las razones vistas, el incidente de nulidad propuesto por la sociedad demandada. Radicación n.° 70554 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese y cúmplase.