SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2694-2023 Radicación n.° 98309 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra SIVISA INGENIERÍA SAS.
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Barranquilla, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $193.500.00, por concepto de cotizaciones Radicación n.° 98309 SCLAJPT-06 V.00 2 pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 10 de noviembre de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que Porvenir tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia, f.° 78) y «el titulo no indica su lugar de expedición y tal como lo indicó la Corte en auto citado anteriormente la competencia no se puede determinar por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro sino que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo».
Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, de la ciudad de Bogotá D. C., a donde remitió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 14 de febrero de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia, fls.° 85 y 86), rechazó el proceso por competencia territorial, por considerar que, […] el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica de derecho privado SIVISA INGENIERÍA S.A.S., quien tiene su domicilio en la ciudad de Santa Marta, el juez competente para asumir el presente asunto son los Jueces Radicación n.° 98309 SCLAJPT-06 V.00 3 Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, toda vez que en esa ciudad se encuentra el domicilio principal de la parte ejecutada.
Motivo por el que se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (Reparto). Conforme con la anterior decisión, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, el cual, a través de auto adiado el 22 de marzo de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia, fl.° 176), se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, «no es de recibo atribuir la competencia territorial en los términos planteados por el homólogo en su auto del 14 de febrero de 2023: por el domicilio de la demandada, con base en el art. 5° del CPTSS (documento electrónico #02), debido a que en el ordenamiento jurídico no está previsto tal criterio para atribuir competencia en ejecuciones como la examinada […]».
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de Radicación n.° 98309 SCLAJPT-06 V.00 4 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá adujo que en el presente proceso, al adelantarse contra una persona jurídica, el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutada, esto es, el de Santa Marta; el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta arguyó que no es de recibo atribuir la competencia territorial en los términos planteados por el homólogo en su auto del 14 de febrero de 2023, esto es, por el domicilio de la demandada, debido a que en el ordenamiento jurídico no está previsto tal criterio para atribuir competencia. Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, Radicación n.° 98309 SCLAJPT-06 V.00 5 en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f.° 14) y el domicilio Radicación n.° 98309 SCLAJPT-06 V.00 6 principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF CuadernoConflictoCompetencia, f.° 34), pero la demanda fue presentada en la ciudad de Barranquilla, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta « la naturaleza del asunto, la cuantía $ 193.500 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes».
(PDF CuadernoConflictoCompetencia, f.° 12). Como ya se dijo que la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir SA, que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por Radicación n.° 98309 SCLAJPT-06 V.00 7 consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
Por último, sea esta la oportunidad de llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra SIVISA INGENIERÍA SAS, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.
Radicación n.° 98309 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98309 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________