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AL2694-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2694-2022 Radicacion n.° 93027 Acta 16 Bogota, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidos (2022) Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la revision interpuesta por el apoderado de ALBA MARITZA CORREDOR PALACIOS contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmo la de 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que promovio en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUlATRICO SAN CAMILO.

I.

ANTECEDENTES Indico que Corredor Palacios solicito su pension de jubilacion convencional porque “adquirio el estatus de pensionada, o sea, a partir del momento que cumplio 20 anos SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93027 de servicio a la Institucidn (6 de Octubre (sic) de 2010) y aplicacion de la CLAUSULA (sic)cualquier edad, en TRIGESIMA (sic) SEXTA NUMERAL SEGUNDO LITERAL de la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO (sic) SAN CAMILO”.

Que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2019, absolvio a la demandada; inconforme apelo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmo, en decision de 26 de febrero de 2021. Adujo que: Es deber y obligacion del juzgador u operador judicial, garantizar y aplicar inmediatamente el ordenamiento juridico cuando se causa el derecho y se reclama, donde el debate y soporte juridico para el resultado del proceso, debe corresponder a la aplicacion correcta de la norma frente al derecho adquirido, la seguridad juridica y la confianza legitima, y no a la calificacion que en principio haga el empleador del servidor publico y luego confirme el juzgador, razon por la cual, esta consagrado como causal de revision “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” y de conformidad al desarrollo constitucional, cuando se violan derechos adquiridos, y consecuencialmente sea violado el debido proceso, al no haber congruencia entre los considerandos y el resuelve de la decision, y por otro lado, es de aplicacion el principio de derechos adquiridos y el principio de favorabilidad consagrado en la norma constitucional, para efectos de la interpretacion del regimen de transicion frente al principio de la buena fe y la confianza legitima, teniendo en cuenta que la Segunda Instancia se pone fin al proceso.

Fundamento su escrito en la «causal de revision. La octava del articulo 355 del Codigo General del Proceso: “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93027 proceso y contra la que no procede recurso de apelacion” y la nulidad, se configura en la nulidad por violacion del debido proceso consagrada en Articulo 29 y las demds nulidades por violacion de los Articulos 53 y 58 de la Constitucion Political Y, pretendio: Declarar la nulidad total de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA-SALA LABORAL, en el proceso ordinario laboral a que aluden los hechos de esta demanda, fechada el 26 de Febrero de 2021, por haberse originado en ella causal de nulidad en la sentencia, consistente, en la violacion del debido proceso y del derecho de defensa consagrado en el Articulo 19 de la Constitucion Politica, donde es pertinente precisar, que la nulidad que se ha consagrado constitucionalmente, recae en principio sobre la obtencion de la prueba, pero igualmente, las demas actuaciones procesales deben respetar y cumplir el debido proceso segun la instancia. II.

CONSIDERACIONES El articulo 30 de la Ley 712 de 2001 contempla que: “el recurso extraordinario de revision procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. Y, el 31 ibidem senala como causales, las siguientes: Causales de revision: 1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 93027 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razon de ellas. 3. Cuando despues de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decision fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent© en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso tambien procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este articulo.

En este caso conoceran los tribunales superiores de distrito judicial. En el presente asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecision que impide la admision de la revision, pues la causal invocada es la octava del articulo 355 del Codigo General del Proceso, norma no aplicable en asuntos laborales. Frente al tema, en diferentes oportunidades, se ha indicado por parte de esta Corporacion, que al existir en el ordenamiento juridico precepto expreso que regule el asunto, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal.

Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022, se dijo: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revision tiene unas causales especificas para su procedencia, por manera que, al no existir vacio normative, no es viable acudir a las disposiciones del Codigo General del Proceso u otra norma adjetiva, como aqui ocurrio, para su fundamentacion.

SCLAJPT-05 V.00 4 Radicacion n.° 93027 Asi lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atras, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras. Por lo expuesto, para la Sala es claro que la revision presentada por Alba Maritza Corredor Palacios no deviene procedente, por lo que, se rechazara.

Ahora, y de conformidad con el articulo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondra multa al abogado de la parte recurrente, equivalente a cinco (5) veces el salario minimo legal mensual vigente. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: TENGASE al doctor Omar Barroso Plata identificado con C.C. No. 91.204.082 de Bucaramanga y T.P. No. 115.099 del C.S. de la J, como apoderado de la parte recurrente ALBA MARITZA CORREDOR PALACIOS.

SEGUNDO: RECHAZAR la revision interpuesta por ALBA MARITZA CORREDOR PALACIOS contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmo la de 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que promovio en contra de la EMPRESA 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93027 SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO.

TERCERO: IMPONER al abogado Omar Barroso Plata identificado con C.C. No. 91.204.082 de Bucaramanga y T.P. No. 115.099 del C.S. de la J, con oficina en la Calle 35 No. 12- 31 Oficina 505 (Bucaramanga), correo electronico mmarchs@hotmail.com; una multa por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5,000,000), equivalente a cinco (5) veces el salario minimo legal mensual vigente, a favor de la Nacion - Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0820- 000640-8, codigo de convenio 13474.

CUARTO: En firme esta providencia, REMITIR copia autentica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

QUINTO: ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidents de la Sala SCLAJPT-06 V.00 6 mailto:mmarchs@hotmail.com Radicacion n.° 93027 0Ns/ GE ERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGELZMEJIA AMADOR 7SCLAJPT-05 V.00 \ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo 2022. SECRETARIA___________________________________