Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2692-2022 Radicacion n.° 93368 Acta 17 Bogota, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUIT© DE TURBACO (BOLIVAR) y el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario adelantado por FRENLY MENDOZA GUZMAN contra SU ALIADO TEMPORAL S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante instauro proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Su Aliado Temporal S.A., con el fin de que se declarara la renovacion automatica de su contrato de trabajo a partir del 12 de marzo de 2019 y, en consecuencia, se condenara al reconqcimiento y pago de los salaries dejados de percibir, las prestaciones sociales, la indemnizacion SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 93368 moratoria del articulo 65 del CST, lo extra y ultra petita, las costas y agendas en derecho.
Por reparto, el proceso correspondio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolivar), el cual, mediante providencia de 7 de febrero de 2020, considero que carecia de competencia por el factor territorial, dado que, la sociedad demandada tenia su domicilio principal en Barranquilla, «donde segun las pruebas documentales el demandante presto sus servicios*.
Al respecto, se sustento en los articulos 2 y 5 del CPTSS y senalo: Revisada la demandada (sic) en comento, observa el juzgado que el apoderado judicial del demandante, en el acapite de notificacion de la demanda, senala como direccion de notificacion a la demandada SU ALIADO TEMPORAL S.A, la ciudad de Barranquilla, carrera 49B No. 75-85; asi mismo, en los hechos de la demanda relata que el demandante desempeno sus funciones en la empresa usuaria GRUPO LAS FLORES MLB, mas no indica el domicilio de la misma, lo que hace suponer que tambien fue en la ciudad de Barranquilla, donde la demandada tiene su domicilio.
(Subrayado fuera del texto original) [ ] Ajustadas las disposiciones anteriores al presente asunto, resulta incompetente este funcionario para conocer de la presente demandada (sic), toda vez que como viene expuesto, la demandada, la empresa SU ALIADO TEMPORAL S.A tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla. donde segun las pruebas documentales. demandante (sic) presto sus servicios.
(Subrayado fuera del texto original) Por lo anterior, ordeno la remision de las diligencias a los juzgados laborales del Circuito de Barranquilla. Recibido el proceso por el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de dicha ciudad, por decision de 21 de enero de SCLAJPT-05 V.00 2 Radicacion n.° 93368 2021, se declare, igualmente, incompetente para conocer del proceso, por cuanto: [ ] revisando el proceso, encuentra el despacho que el senor FRENLY MENDOZA GUZMAN (sic), manifiesta en el hecho tercero que "Se concerto entre tales contratantes, la iniciacion de tal contrato, el dia 12 de marzo del ano 2019, cargo este que ejecutaria en el municipio de Maria La Baja", sin que se observe que esa prestacion vario, es decir, que el contrato se desarrollara en un territorio distinto al indicado.
Reseno los preceptos 5° y 12 del CPTSS, considero que habia pluralidad de jueces competentes y senalo: En este caso, la demanda del proceso se presento ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuit© Turbaco Bolivar, por considerar el demandante que dicho juzgado era el competente para conocerla, al ser Turbaco cabecera de circuito del municipio de Maria La Baja donde presto sus servicios en calidad de Inspector SST.
Entonces resulta logico que si la misma norma le da opcion al demandante de elegir el lugar donde quiere presentar la demanda ante la pluralidad de opciones o de jueces competentes, tal eleccion debe respetarse, pues existe una proteccion legal que lo avala. De este mode, se abstuvo de avocar conocimiento, pues se debia brindar dicha eleccion al actor.
Por lo anterior, suscito la colision negativa de competencia y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que dirimiera dicho conflict©. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001,: 3SCLAJPT-05 V.00! Radicacion n.° 93368 I en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de Casacion dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial en la especialidad.
En el presente asunto, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolivar) y el Septimo Laboral del Circuit© de Barranquilla ban manifestado no ser los competentes para conocer del proceso, conforme el contenido del articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 3° de la Ley 712 de 2001.
Por un lado, el primero considero que no era posible extraer el ultimo lugar de prestacion de servicios, por lo que supuso que debia ser el domicilio de la empresa de servicios temporales. El segundo arguyo que en el hecho tercero del escrito genitor se hizo referenda a «Maria la Baja» como el lugar de prestacion del servicio y, que por ser Turbaco la cabecera del circuito de dicho municipio, la eleccion del demandante tenia fundamento juridico y debia respetarse.
Para resolver el presente conflicto, resulta imperioso traer a colacion el contenido del articulo 5° Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 3° de la Ley 712 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente: SCLAJPT-05 V.00 4 Radicacion n.° 93368 ARTICULO 3°. El articulo 5^ del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedara asi: ARTICULO 5°.
Competencia por razon del lugar o domicilio. La competencia se determina por el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccion del demandante. Asi, y conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la eleccion del demandante, entre el ultimo lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijacion de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opcion elegida encuentre respaldo en la disposicion que regula la materia.
En esta oportunidad, en el hecho tercero de la demanda, se indica que la labor se «ejecutaria en el municipio de Maria La Baja» en la direccion Carrera 19 No. 20-15, la cual, teniendo en cuenta los supuestos facticos resehados y verificado por esta Corporacion, se encuentra en dicho municipio, cuya cabecera de circuit© es Turbaco (Bolivar), que se acompasa con el lugar donde se radico la demanda.
En conclusion, es claro que la voluntad del demandante se circunscribe al lugar de prestacion de servicios, opcion que encuentra asidero en la normativa vigente; de ahi que, es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuit© de Turbaco (Bolivar) el competente para conocer del presente asunto, por lo que se le devolveran las diligencias para que continue con el tramite que corresponda.
Y ello se le comunicara al Juzgado Septimo Laboral del Circuit© de Barranquilla. 5SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 93368 Por ultimo, resulta pertinente llamar la atencion a los jueces, para que scan mas rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remision infundada de expedientes, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el articulo 28 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asi como la realizacion oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el articulo 48 del estatuto procesal citado, ademas de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporacion.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO (BOLIVAR) y el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero para adelantar el tramite del proceso ordinario instaurado por FRENLY MENDOZA GUZMAN contra SU ALIADO TEMPORAL S.A.
PRIMERO
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Barranquilla. SCLAJPT-05 V.00 6 Radicacion n.° 93368 Notifiquese y cumplase. IVANMAURICIO LEMS GOMEZ Presidente de la Sala EROZULUAGAGERARD \ FERNANDO CASTILLO CADENA ! OMAR ANGELMEJIA AMADOR 7SCLAJPT-05 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 18 de mayo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________