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AL2690-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2960-2015 Radicación n° 64972 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra el auto 28 de enero de 2015, que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación oportuna, impuso multa de conformidad con el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y ordenó remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura para el efecto.

I.

ANTECEDENTES El impugnante pidió dejar sin efecto el auto de 28 de febrero de 2015 que le impuso la multa del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en tanto indica haber satisfecho el mandato según lo acordado por la demandada, esto es hasta la interposición del recurso extraordinario de casación en el Tribunal, luego de lo cual entregó « toda la documentación a efectos de que mi mandante designara un apoderado especializado en casaciones», y para el efecto anexa una comunicación radicada ante la demandada.

Asegura que el supuesto del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 es «si la demanda no se presentare en tiempo», por lo que, dijo, «se requiere del profesional del derecho una actividad y es la de presentar una demanda por fuera del término…». Manifiesta que la no sustentación del recurso extraordinario se traduce en el derecho a desistir tácitamente de él, que no en la imposición de una sanción que, en su criterio, la ley no consagra; que la única consecuencia de tal omisión es la firmeza de la sentencia del ad quem, y que una adicional violaría el principio «no bis ibídem (sic)», por lo que solicitó la revocatoria del auto de 28 de enero de 2015 (folios 6 a 9).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha estimado que, de manera extraordinaria, es posible revocar la sanción impuesta al apoderado, cuando quiera que se demuestre que no debió ser destinatario de aquella, independientemente de que los términos procesales se encuentren vencidos, y cuando quiera que esté acreditado una conducta subjetiva que impida avalar la referida multa.

En el escrito que milita a folio 6 de la Corte el recurrente pidió tener en cuenta la buena fe de sus actuaciones “las cuales se ciñeron a lo acordado con mi representada y ASI LTDA ABOGADOS en el sentido de que cuando la sentencia de segunda instancia le fuera adversa el suscrito debía interponer el recurso de casación dentro de la diligencia en la que se profirió el fallo, tal y como sucedió dentro del caso que nos ocupa, y luego de ello entregar toda la documentación a efectos de que mi mandante designara un apoderado especializado en casaciones, con el ánimo de que asumiera el caso y prosiguiera con la defensa”, adosa una comunicación de 2 de septiembre de 2013, dirigida al Interventor de la Empresa de Energía de Bogotá con referencia “Terminación Proceso Ordinario Laboral 2012-00266” en la que, entre otros, informa haber interpuesto el recurso extraordinario y alude a que “Así las cosas para ASI LTDA queda terminado el caso que nos ocupa, en cuanto a ella se refiere, razón por la cual le estoy remitiendo la carpeta que contiene las principales piezas procesales, dentro de las que se destacan los CDs que contienen las citadas sentencias y las actas levantadas sobre el particular”; aparece el sello de recibido de la Secretaría General de la EEB S.S.P. de 3 de septiembre de 2013 “TERMINACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL 2012-00266 120 ENTRADA DOC-PAPEL” lo que sin duda refleja que, desde esa fecha el peticionario se entendió desligado de la controversia, y que la citada Empresa tuvo conocimiento de esa especial situación, al recibir además la totalidad de la documentación por el citado apoderado, el cual, se insiste, estimó que aquella tomaría las previsiones para un nuevo mandato, situación particular que impide mantener la multa, en los términos que señala el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Esta Sala en asuntos similares al presente, entre otras, CSJ AL, 4 dic. 2013, rad. 57709, CSJ AL, 12 mar. 2014, rad. 59509, CSJ AL, 13 sep. 2011, rad. 49467, esta última reiterada por CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 54464, la cual consignó: «Es del caso traer a colación el auto del 13 de septiembre de 2011, radicación 49467, en el cual esta Sala así reflexionó: “De lo precedente se concluye, sin esfuerzo alguno, que las obligaciones de la apoderada de la recurrente, conforme al mandato conferido, finiquitaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la accionada y con la remisión de tal información a la entidad, circunstancia ésta última, surtida según la documental de folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte.

Luego, la omisión de la entidad accionada en la presentación de la demanda de casación no puede afectar los intereses económicos de la profesional del derecho que cumplió con sus deberes, de ahí que la multa que le fuera impuesta en el auto impugnado con fundamento en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no resulta procedente y, en consecuencia, éste habrá de reponerse en lo pertinente”.

Por manera, que la omisión de no sustentar el recurso ante esta Corporación, es evidente que quedó a discrecionalidad del Banco, quien no constituyó un nuevo apoderado para tal efecto, circunstancia ésta que conllevó la imposición de la multa a cargo de la apoderada quien como puedo establecerse, no estaba llamada a soportarla, habida cuenta que la labor encomendada dicha profesional de derecho, solo la ató hasta la finalización de la segunda instancia con la interposición del recurso de casación, por lo que dicha sanción en manera alguna pueda llegar a afectar el patrimonio de ésta».

Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables a esta controversia y por ello procede declarar sin efecto la multa, tal como se explicó y se mantendrá la declaración de desierto del recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO el auto del 28 de enero de 2015, en cuanto impuso al apoderado de la recurrente multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo señalado en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción alguna de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Confirmar en lo demás.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6