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AL2686-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2686-2023 Radicación n.°89130 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto CSJ AL5267- 2021 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que SILVIO DE JESÚS PELAÉZ PATIÑO adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia al abogado Samir Vargas Moreno con Tarjeta Profesional n.°238.130, como apoderado especial de la parte recurrente, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al poder que precede. Radicación n.° 89130 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de septiembre de 2020, al considerar que carece de interés económico para recurrir. Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición para que «se revoque en su integridad el auto AL5267-2021 proferido el 8 de septiembre de 2021, y en su lugar, admita el recurso de extraordinario de casación, y, en consecuencia, se corra traslado para sustentar la demanda de casación».

En tal sentido, explicó que sí le asiste interés económico «cuantificable sobre la prestación económica que podría recibir el afiliado», por cuanto éste «implica una futura prestación que a posteriori deberá asumir Colpensiones con: i) los subsidios implícitos de este régimen, ii) la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contraste con los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes», sino que, por el contrario, deben analizarse las incidencias económicas eventuales y determinables, que para el caso de marras serían las prestaciones económicas que se generarían a favor del demandante y a su cargo, las cuales deben servir de baremo para determinar el agravio económico.

Radicación n.° 89130 SCLAJPT-10 V.00 3 Para tal efecto, manifestó que el fundamento de dicho proveído es que «quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional. Estudios realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estiman que los traslados por ineficacia generarían un impacto fiscal neto para la Nación, que se aumentaría a 31 billones».

A lo anterior, reiteró que, la providencia impugnada vulneró el principio de sostenibilidad financiera, en razón a que, «es un hecho notorio, que las personas que acuden a la figura de ineficacia son aquellas que ya no pueden trasladarse por faltarle menos de 10 años para pensionarse, lo que se traduce en que el retorno al RPM se da con afiliados próximos a pensionarse, lo que rebasa la proporción entre pensionados que generan el pasivo y afiliados activos cuyas contribuciones solventan las prestaciones pensionados actuales, dado el esquema de reparto y solidaridad intergeneracional con cargo a un fondo común en que se basa el RPM».

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe Radicación n.° 89130 SCLAJPT-10 V.00 4 presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 9 de noviembre de 2021, y el recurso se interpuso el 11 del mismo mes y año, de modo que se presentó oportunamente. Ahora bien, para resolver, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal;

(ii) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

Radicación n.° 89130 SCLAJPT-10 V.00 5 En el sub judice, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación oportunamente. En aras de determinar el interés económico para recurrir, se tiene que por sentencia de 28 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que efectuó el actor el 27 de agosto de 1998 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., y, en consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales de la demanda, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor SILVIO DE JESÚS PELÁEZ PATIÑO el 27 de agosto de 1998, a través de PORVENIR S.A.

CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes realizados por el demandante junto con sus rendimientos.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor SILVIO DE JESÚS PELÁEZ PATIÑO. Radicación n.° 89130 SCLAJPT-10 V.00 6 Al conocer del trámite de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito con sentencia de 9 de septiembre de 2020, se pronunció en el siguiente sentido:

PRIMERO. ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos debidamente indexados, los valores que fueron cobrados por concepto de gastos de administración, así como los que fueron destinados a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta sede a la AFP PORVENIR EN UN 100%. En este sentido, se advierte que la decisión tomada por el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Asimismo, es del caso advertir que si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico por traslados masivos, el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión, se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Radicación n.° 89130 SCLAJPT-10 V.00 7 En estas precisas circunstancias, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526-2022, AL2183-2017, AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184- 2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de activar la vinculación de la accionante al RPMPD, ello no constituye agravio alguno, de modo que carece de interés económico para recurrir.

Por tales motivos, no se repondrá el proveído CSJ AL5267-2021. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 89130 SCLAJPT-10 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5267-2021 de 8 de septiembre de 2021, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de septiembre de 2020 en el proceso ordinario laboral que SILVIO DE JESÚS PELAÉZ PATIÑO adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89130 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89130 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°174 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________