CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2686-2021 Radicación n.°83288 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse frente la solicitud de aclaración del auto proferido el 15 de julio de 2020, AL15655- 2020, presentada por el apoderado de FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ respecto de la demanda que promovió contra la EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA - OFICINA COMERCIAL DE LA EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA- “Embajador de Austria en Colombia-Consejero Comercial de la Embajada de Austria” –REPÚBLICA DE AUSTRIA.
I.
ANTECEDENTES Fernando González Rodríguez presentó ante esta Sala de la Corte, demanda contra la Embajada de Austria en Colombia - Oficina Comercial de la Embajada de Austria en Radicación n.° 83288 SCLAJPT-05 V.00 2 Colombia-«Embajador de Austria en Colombia-Consejero Comercial de la Embajada de Austria» –República de Austria, a fin de que se condene al pago de las prestaciones legales, las vacaciones; los aportes a seguridad social, la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990; la indemnización por despido injusto y moratoria; la indexación e intereses; la pensión sanción; todos los demás conceptos de ley a que tenga derecho; el reintegro al mismo cargo, como solicitud subsidiaria; y las costas del proceso.
Este despacho, en auto del 20 de febrero de 2020, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, concedió (5) días hábiles al apoderado de la convocada para que hiciera precisión respecto a quienes fungen como sujetos procesales demandados. El promotor del proceso allegó memorial el día 2 de marzo 2020, para dar cumplimiento a la orden descrita anteriormente; la Sala mediante el auto frente al cual se presentó la solicitud de aclaración, resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto bajo análisis, por lo que dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C., para que asignara el conocimiento de la controversia a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, proveído que conforme al expediente (fl.28), fue notificado por anotación en estado No 65 del 30 de julio de 2020, data en la que el apoderado de la parte demandante solicitó lo siguiente: Radicación n.° 83288 SCLAJPT-05 V.00 3 2.1 […], copia de la providencia del 15 de julio de 2020, auto interlocutorio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declarando falta de competencia, del proceso de la referencia, en razón a que este no puede descargarse desde la pagina web de la entidad, siendo necesario para conocer la decisión y su fundamento y poder preservar las garantías procesales. 2.2.
Indíqueme exactamente cuando fue debida y correctamente notificada la providencia anotada el 15 de julio de 2020. 2.3. Corregir el estado No. 65 del 30 de julio de 2020, por no haberse publicado como lo ordena la ley. 2.4. Corregir, las anotaciones en el sistema de gestión de la Rama Judicial y establecer correctamente la notificación. Lo anterior en atención a que, al hacer la consulta en el sistema de gestión de la Rama Judicial, se observó que la providencia fue notificada el día 30 de julio de 2020, «en un estado que no fue publicado virtualmente a las 8am, sino horas después», por lo que considera que « el auto no fue notificado el 29 de julio del 2020, como aparece en el sistema de información de la rama judicial»; que además al ingresar a la dirección http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provesta doslaboral/ a las 11:14 am del 30 de julio de 2020, no aparecía aún las providencias notificadas en el estado del día 30 de julio de 2020, pues solo figuraban las notificadas hasta el 29 de Julio de 2020, por lo que no pudo acceder a la providencia notificada, lo que condujo a que se le vulnerara su derecho al debido proceso.
En respuesta a la anterior solicitud, se le comunicó a la parte demandante el día 3 de agosto de 2020, que de conformidad a lo registrado en el Sistema de Gestión Siglo XXI, «la providencia fue proferida y aprobada por la Sala el 15 de julio de 2020 e ingresó a la Secretaría el 29 el julio de 2020 para la respectiva notificación en este caso por estado, el cual es al día siguiente, es decir Radicación n.° 83288 SCLAJPT-05 V.00 4 el 30 de julio se notificó por estado, el cual ha estado publicado desde esa fecha en la página web de la Corte»; así mismo, se le indicó que la ejecutoria de la providencia acaeció el 4 de agosto del año antes referido y se dejó constancia de que se remitía copia de esta.
Ese mismo 4 de agosto, se recibió por correo electrónico solicitud de «aclaración de auto», en la que el apoderado de la parte demandante señaló que «el día de ayer recibimos el auto pero no estaba completo, en razón a que no se anexó la aclaración de voto y el salvamento de voto que profirieron dos de los magistrados que suscribieron la providencia objeto de esta petición, por lo que no hemos podido ejercer nuestro derecho al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción en este tramite.
Presentamos esta solicitud sin tener los elementos suficientes»; seguidamente memora las consideraciones vertidas en el proveído CSJ AL AL15655- 2020, para luego exponer: 1.1 la duda que nos asalta con ocasión de su auto interlocutorio es sí de ser el caso se encuentra que quienes deben responder como pasivos son los sujetos agentes diplomáticos y no la misión acreditada, Embajada de Austria en Colombia, nos preguntamos y solicitamos aclaración del auto con el fin de poder interpretar correctamente su decisión, ¿puede condenar el juez civil laboral a estos personajes con base en su competencia? 1.2.
Solicito, se aclare si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera, que el Embajador de Austria en Colombia y el Consejero Comercial de la Embajada de Austria, no tienen inmunidad diplomática y podrían ser justiciables ante un Juez Laboral de Circuito. 1.3. Solicito, aclare si existe un fuero de atracción en la instancia donde usted remite el proceso, es decir si el Juez Civil del Circuito Radicación n.° 83288 SCLAJPT-05 V.00 5 puede conocer y fallar sobre los funcionarios acreditados como agentes diplomáticos. 1.4.
Por lo tanto, solicito que se aclare, si el juez laboral también es competente para conocer la demanda contra el Embajador de Austria en Colombia y el Consejero Comercial de la Embajada de Austria, como eventuales patronos. Lo anterior debido a que si durante el proceso, tal como esta establecido los extremos de la litis. En razón a lo cual solicito, que: 2.1[…] se de tramite a la solicitud de notificar correctamente y se nos entregue copia de la providencia completa con el fin de poder ejercer válidamente nuestros derechos al debido proceso. 2.2. […] se de tramite la solicitud de aclaración y por tanto se de claridad a las dudas.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero memorar que, conforme al artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la aclaración de la sentencia procede bajo los siguientes términos y condiciones: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicación n.° 83288 SCLAJPT-05 V.00 6 De lo antes transcrito se infiere, que la aclaración de la sentencia, y en este caso de un auto, procede dentro del término de ejecutoria de este, siempre y cuando contenga conceptos o frases que puedan generar motivo de duda.
Bajo esas premisas, lo primero que debe determinarse, es si el auto AL AL15655-2020, fue notificado en debida forma y de esta manera establecer la data de su ejecutoria. Pues bien, la parte demandante afirma que fue indebidamente notificado, puesto que «no estaba completo, en razón a que no se anexo la aclaración de voto y el salvamento de voto que profirieron dos de los magistrados que suscribieron la providencia objeto de esta petición», por lo que a su juicio no han podido «ejercer nuestro derecho al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción en este trámite».
Al efecto debe señalarse, que se observa en el expediente a fl.38, respuesta a la solicitud presentando por la parte demandante el 3 de agosto de 2020, en la que se dejó constancia que se le fue remitida copia del auto CSJ AL15655-2020, así mismo se le informó, que de conformidad con lo registrado en el Sistema de Gestión Siglo XXI, «la providencia fue proferida y aprobada por la Sala el 15 de julio de 2020 e ingresó a la Secretaría el 29 el julio de 2020 para la respectiva notificación en este caso por estado, el cual es al día siguiente, es decir el 30 de julio se notifico por estado, el cual ha estado publicado desde esa fecha en la pagina web de la Corte»; quedando ejecutoriada el 4 de agosto del año antes referido, situación fáctica que además puede verificarse en la página de la Corte Radicación n.° 83288 SCLAJPT-05 V.00 7 htpp://www.cortesuprema.gov.co/corte/index/.php/proves tadoslaboral/, es decir, el procedimiento para notificar la providencia se siguió conforme a los lineamientos establecidos en la normatividad aplicable al caso controvertido, eso es, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que dispone la notificación por estado, con la inserción de la providencia respectiva en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, en cuanto al reparo que se formula, por el hecho de que «no se anexo la aclaración de voto y el salvamento de voto que profirieron dos de los magistrados que suscribieron la providencia objeto de esta petición», debe decirse, que no le asiste razón al memorialista, puesto que conforme al artículo 280 del CGP, la sentencia debe contener: […] examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. Radicación n.° 83288 SCLAJPT-05 V.00 8 Bajo el anterior panorama es claro que, los salvamento y las aclaraciones de voto, si bien constituyen parte integrante de la sentencia, y en este caso del auto, en tanto representan la posición de aquellos magistrados que se apartan de la decisión tomada por la mayoría de los integrantes de la Sala, no resultan necesarios, ni mucho menos fundamentales para ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción frente a un proveído que como quedó visto en párrafos precedentes, fue debidamente notificado.
Todo lo cual conlleva a desestimar la petición relativa a que «se de trámite a la solicitud de notificar correctamente y se nos entregue copia de la providencia completa con el fin de poder ejercer válidamente nuestros derechos al debido proceso» y, a concluir que, el auto que suscita la presente petición, quedó ejecutoriado el 4 de agosto 2020, habiendo sido presentada la solicitud dentro del término previsto para ello.
Ahora, respecto a la petición para que se le de trámite «a la solicitud de aclaración y por tanto de claridad a las dudas», debe señalarse que, conforme al artículo 285 del CGP, transcrito en párrafos precedentes, la aclaración de las providencias está exclusivamente destinada a aquellos aspectos que resultan confusos o imprecisos en la parte resolutiva de la decisión o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en esta o dar respuesta a cuestiones de fondo y puntos de derecho.
Radicación n.° 83288 SCLAJPT-05 V.00 9 Al comparar dicho entendimiento con lo pretendido y cuestionado por el memorialista, se encontrará fácilmente, que no encaja en ese evento, dado que lo que solicita el interesado, es que la Sala proceda a realizar consideraciones adicionales sobre diferentes hipótesis acerca de la competencia de los jueces laborales en los diferentes escenarios por él presentados, lo cual no es un motivo de duda que haya generado el auto, sino se itera, un estudio complementario sobre los jueces competentes para resolver el conflicto aquí suscitado en los diferentes escenarios planteados por el memorialista, algo totalmente alejado de la finalidad de este mecanismo procesal de aclaración de las providencias.
En consecuencia, la Sala negará por improcedentes las peticiones elevadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR las peticiones presentadas por el apoderado de FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en la demanda que promovió contra la EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA - OFICINA COMERCIAL DE LA EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA- “Embajador de Austria en Colombia-Consejero Comercial de la Embajada de Austria” –REPÚBLICA DE Radicación n.° 83288 SCLAJPT-05 V.00 10 AUSTRIA.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 83288 SCLAJPT-05 V.00 11 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110010205000201883288-01 RADICADO INTERNO: 83288 RECURRENTE: FERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ OPOSITOR: EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA -OFICINA COMERCIAL DE LA EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA- REPUBLICA DE AUSTRIA MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de julio de 2021, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 113 la providencia proferida el 30 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 83288 FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA – OFICINA COMERCIAL DE LA EMBAJADA DE AUSTRIA EN COLOMBIA “Embajador de Austria en Colombia- Consejero Comercial de la Embajada de Austria” - REPÚBLICA DE AUSTRIA.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, toda vez que, como lo manifesté en el auto anterior en el asunto de la referencia, considero que en asuntos como este, lo procedente es el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, al no existir normas que permitan lograr la reparación ordinaria y directa ante autoridades judiciales colombianas de los daños sufridos por nacionales colombianos en razón al actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales, se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden Radicación n.° 83288 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral, tal como se expuso en el auto de nulidad y rechazo de demanda, identificado con el radicado n.º 37637 del 21 de marzo de 2012, el cual acojo en su integridad por compartir lo allí expuesto.
Me remito a las restantes consideraciones expuestas frente a la actuación anterior, para concluir que, en tal sentido, por carecer de jurisdicción en este asunto, no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno frente a la solicitud de aclaración presentada, la que, en consecuencia, debió simplemente rechazarse. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-06 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 83288 Ref: FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Vs EMBAJADA DE AUSTRALIA EN COLOMBIA – OFICINA COMERCIAL DE LA EMBAJADA DE AUSTRALIA EN COLOMBIA “Embajador de Australia en Colombia – consejero Comercial de la Embajada en Australia” – REPÚBLICA DE AUSTRALIA.
Como lo deje consignado en el auto anterior en el asunto de la referencia, considero que las acciones de índole laboral que se promuevan contra embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de los mismos u organismos internacionales reconocidos por la Convención de Viena, deben ser conocidos por los jueces colombinos. De esta suerte, por la brevedad debida a las providencias judiciales, me remito a las consideraciones expuestas en mi aclaración de voto en el proveído anterior Radicación n.° 83288 SCLAJPT-06 V.00 2 (AL1655-2020), para concluir que, el principio de la doble instancia que garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia, especialmente en los conflictos derivados en las relaciones laborales, permite brindar a los Estados extranjeros y a sus representantes, todas las garantías procesales posibles, al asignarse el conocimiento de las controversias a los Juzgados Laborales del Circuito.
Fecha ut supra,