CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL2686-2014 Radicación n° 64672 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Hilda María Luna López vs. Paulina Martínez Viloria y otros.
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de HILDA MARÍA LUNA LÓPEZ, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que promovió contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y la señora PAULINA MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES: Al examinar la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación vista a folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte, no cumple con los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y establecidos por la jurisprudencia laboral. En efecto, expone el apoderado de la parte recurrente en la demanda de casación que formula en los siguientes términos: « CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha 17-02-2012 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por violación indirecta por error de hecho; por apreciación indebida de las pruebas obrantes a folios 11 al 14, y la declaración que de la señora ISABEL MATOS DE DANIEL que obra a folios 153 y 154 del C.O. “PETICION “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con fecha 18-12-2012.
Revocar, en todas sus partes la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 29-06-2012- Y consecuencialmente condenar al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta a pagar a mi representada el 50% de la mesada pensional, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, a partir del 25-08-2007, incluyendo mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, intereses por mora, se incluya en nómina a la accionante, se condene en costas y agencias en derecho de primera, segunda instancia al demandado.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la jurisprudencia laboral, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo gravado.
Así, cuando se invoca la causal primera de casación, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, vista a folios 4 a 7 de este cuaderno, no cumple con el requisito de expresar los preceptos legales sustantivos que estima violados, ni el concepto de su infracción, limitándose el recurrente a acusar la sentencia impugnada: « por violación indirecta, por error de hecho, por apreciación indebida de las pruebas obrantes a folios 11 al 14 y la declaración que de la señora ISABEL MATOS DE DANIEL que obra a folios 153 y 154» sin hacer referencia a disposición sustantiva alguna de orden nacional, que son las que atribuyen derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o en relación con los créditos sociales en particular y necesaria para fundar un cargo en casación. Es así como se imponía denunciar las disposiciones legales que fueron base esencial del fallo gravado, o que verdaderamente gobiernan la situación de la demandante, cuya exigencia se encuentra prevista en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Tampoco especificó el censor cuáles son los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada y, cómo incidieron en las violaciones de las normas denunciadas, ni señaló claramente los medios probatorios que por su apreciación errónea, llevaron al Tribunal a incurrir en los desaciertos fácticos.
Así por tanto, la censura, no dio cumplimiento a la exigencia legal de demostración o desarrollo del mismo, es decir, no comporta sustentación alguna del cargo; por lo que carece el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, toda vez que se prescindió de la necesaria explicación que le haga notar a la Sala el error interpretativo del acervo normativo en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Lo anterior, deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del recurso, el recurrente soporta la carga de realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar en sede de casación y, eventualmente, en sede de instancia; obligación a la cual faltó irreparablemente la censura, sin que le sea dable a la Sala superar tal deficiencia, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.
Adicionalmente, la función de la Corte en sede de casación no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del ad quem, con lo cual, en la formulación de los cargos, éstos han de constituir el eje que determina y, a la vez, limita el ámbito dentro del cual ha de verificarse esta función. Huelga advertir que, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice; cabe recordar que la flexibilización, de los requisitos del presente recurso extraordinario que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso.
En estas condiciones, resulta evidente que el escrito que se examina más que la sustentación de un recurso de casación se asemeja más a un alegato propio de instancias. Por lo anterior y conforme lo dispone el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, se declarará desierto el recurso al no reunir el escrito presentado los requisitos mínimos de ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente Hilda María Luna López, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la señora Paulina Martínez SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8