SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2685-2023 Radicación n.°86434 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, contra el auto de 14 de junio de 2023, a través del cual la Sala rechazó por improcedente el recurso de reposición impetrado contra la providencia de 10 de mayo de 2023, la cual calificó la demanda de casación allegada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió aquel contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL 1793-2023, de data 14 de junio de 2023, notificado por estado de 28 de julio de la misma anualidad, esta Corporación se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por la parte opositora contra el auto Radicación n.° 86434 SCLAJPT-10 V.00 2 de 10 de mayo de 2023, el cual calificó la demanda de casación allegada por la parte recurrente, Banco Davivienda S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha providencia, la Sala resolvió rechazar por improcedente el recurso interpuesto contra lo decidido, toda vez que, al ser el auto recurrido de sustanciación no era susceptible de recurso alguno, fundamentando su decisión con los siguientes argumentos: Frente al caso, la Sala recuerda que, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa que «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]».
Seguidamente, el artículo 64 ibidem, establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». Como quiera que la decisión contra la cual se dirige la impugnación corresponde a un auto de sustanciación o trámite, teniendo en cuenta que el auto mencionado no está resolviendo ningún aspecto de fondo, sino que dispuso darle continuidad al trámite de casación, se rechazará por improcedente el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial.
En casos similares, esto es, mediante las providencias CSJ AL3115-2022, AL3116-2022 y AL1749-2022, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en igual sentido. A través del auto de fecha 7 de junio de 2023 dentro del proceso con radicado n.° 86434 (aún sin notificar), la Sala manifestó que: «aprovecha esta oportunidad para precisar que, mediante el criterio aquí expuesto ya múltiplemente reiterado, se recoge un criterio jurisprudencial anterior y, en particular, la decisión insular AL2964-2020».
Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto por la parte opositora, Jhon Alexander López Franco. Radicación n.° 86434 SCLAJPT-10 V.00 3 Ahora bien, en el recurso que hoy ocupa la atención de la Sala, afirmó el recurrente que: [e]stá fundamentada en el rechazo del Recurso de Reposición, radicado el 15 de mayo de 2023, que recoge una serie de inconsistencias procesales que han sido planteadas ante el señor Magistrado Ponente y los demás Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral; los cuales han sido rechazados de plano, es decir sin ninguna motivación que sustenta la decisión. Según lo cual, expuso como motivos de censura los siguientes: 1) El rechazo de plano, reiterativo a los Recurso de Reposición presentados, contra las inconsistencias procesales, registradas dentro del accionar procesal, señalados, registrados en la transcripción literal de la página web Consulta de Procesos y controvertidos, en lo descrito como antecedentes en las páginas anteriores de este documento. 2) El desconocimiento a las causales establecidas por el Art.87 CPTSS, para admitir la Demanda de Casación; debidamente reseñadas en el acápite desarrollo procesal de este escrito. 3) El incumplimiento para fijar expresamente los términos para presentar la Demanda de Casación, luego de ser aprobada la admisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el Art. 93 del CPTSS.
Señaladas en la transcripción literal de la página web Consulta de Procesos y debidamente argumentados en el acápite desarrollo procesal de este escrito. 4) La falta de representación judicial de la abogada, Johana Alexandra Duarte Herrera que sin el poder especial conferido para hacerlo; el 23 de julio de 2023, radico en nombre del Banco Davivienda la Demanda de Casación. Debidamente argumentada y señalada en el acápite desarrollo procesal de este escrito. 5) La omisión del señor Magistrado Ponente y de los demás Magistrados de la sala de Casación Laboral, para el cumplimiento de las disposiciones legales, referentes a la presentación y/o exigencia de los requisitos y anexos de obligatorio cumplimiento; al admitir la demanda dentro del Proceso de Casación (Art.84 Num.1 del C.G del P.) Sustentada en el acápite desarrollo procesal de este escrito. 6) La anuencia del señor Magistrado Ponente y los demás Radicación n.° 86434 SCLAJPT-10 V.00 4 Magistrados de la sala de Casación Laboral, para permitir la actuación sin reconocimiento de la personería jurídica, dentro del proceso Interno No. 86434 a los abogados Johana Alexandra Duarte Herrera y Carlos Augusto Suarez Pinzón; como apoderados del Banco Davivienda. 7) La anuencia del señor Magistrado Ponente y los demás Magistrados de la sala de Casación Laboral, para permitir la actuación dentro del proceso Interno No. 86434 de las abogadas: Diana Gómez Fonseca y Patricia Piña, dependientes del Dr. Fabio Andrés Salazar Reslen, apoderado del Banco Davivienda.
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso de apelación del 8 al 10 de agosto de 2023; término en el cual no fue recibido pronunciamiento alguno de la contraparte. II. CONSIDERACIONES Es de señalar, que el artículo 65 del Código Procesal y de la Seguridad Social, indica: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.
Radicación n.° 86434 SCLAJPT-10 V.00 5 En el presente caso, advierte la Sala que se está en presencia de un recurso de apelación contra el auto que resolvió la reposición, y al otear las normas del CPTSS, no se encuentra precepto alguno que regule la problemática aquí presentada. A su vez, se hace imperativo precisar que el recurso sobre el cual se pronuncia la Sala no es procedente, conforme lo dispone el artículo 318 del CGP, en su inciso 4°, que reza: «[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», por cuanto el proveído recurrido no contiene puntos nuevos o sobre los cuales la Sala no se pronunció en el inicialmente impugnado horizontalmente.
Tampoco puede perderse de vista que al no tener la Corte Suprema superior funcional pueda tramitarse el recurso de apelación aquí propuesto. En consecuencia, no queda otro camino para esta Corporación que el de rechazar el recurso objeto de la presente decisión, toda vez que tal como lo indica la regla procesal antes citada, dicha decisión que resolvió la reposición, no es susceptible de recurso alguno. Finalmente, resulta imperioso recordar que la prohibición de dilaciones injustificadas es parte esencial de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso.
Es por ello que, se advierte, el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numeral 8 Radicación n.° 86434 SCLAJPT-10 V.00 6 establece como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, «como proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».
Situación que no ha de ser menospreciada por este cuerpo colegiado, al constatar que, el apoderado de la parte opositora ha sido persistente en proponer recursos frente a cada una de las actuaciones de la Sala y de los juzgadores de las instancias, sin vocación de prosperidad, frente a los cuales se denota el abuso del derecho y han conllevado al entorpecimiento del proceso que ocupa la atención de la Sala en sede de casación. En tales condiciones, se dispone expedir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue al abogado José Buenaventura Parada Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.751.100 y tarjeta profesional 209.442 del C.S. de la J., y determine, dentro de sus competencias, si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 86434 SCLAJPT-10 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora JHON ALEXANDER LÓPEZ FRANCO contra el auto CSJ AL1793- 2023, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de BANCO DAVIVIENDA S.A. de conformidad con lo expuesto SEGUNDO: COMPULSAR copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigue la actuación del abogado José Buenaventura Parada Moreno en calidad de apoderado judicial del demandante Jhon Alexander López Franco.
TERCERO: Continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86434 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86434 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°174 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________