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AL2685-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2685-2021 Radicación n.° 87812 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica, formulado contra el auto proferido el 28 de octubre de 2020, que negó la petición de interrupción de términos para radicar la demanda de casación, presentada por la apoderada judicial que representa a CLAUDIA IRENE CASTRO BUITRAGO, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 28 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte negó la solicitud de interrupción del proceso presentada por la abogada de la parte demandante, quien alegaba como causal una “enfermedad grave”, y como el Radicación n.° 87812 SCLAJPT-05 V.00 2 escrito contentivo de la demanda de casación presentado por dicha parte no se presentó dentro del término legal, fue declarado desierto.

Contra la anterior providencia, la parte afectada interpuso dentro del término previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, con el propósito de que se revoque la providencia, para lo cual consideró, en síntesis, que contrario a lo expuesto por la Sala, la demanda de casación fue presentada dentro del término legal, dado que se debe aceptar su situación calamitosa como una enfermedad grave al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, y por ello, los días que estuvo incapacitada deben tenerse como interrupción del proceso.

Corrido el traslado de rigor, la contraparte no se pronunció. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto se cuestiona la negativa de ampliar el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, porque en criterio de la Corte, lo alegado y probado por la apoderada de la demandante no encaja dentro de la connotación de «grave» de la enfermedad padecida por dicha profesional del derecho, quien ahora insiste en que los argumentos vertidos por la Sala son equivocados y, por ello, deben revisarse nuevamente, en razón a que la «lumbalgia muscular severa» que padeció el 3 de septiembre de 2020, sí es Radicación n.° 87812 SCLAJPT-05 V.00 3 grave, por cuanto la «…afectación que padecí me llevo a depender de ayuda de alguien más para mis cuidados mínimos, tan es así que para calmar la lesión tuve que tomar medicamentos como analgésicos y relajantes musculares.

Lo que trae como conclusión que no solo la ocurrencia de la lesión sino también el tratamiento de la misma con medicamentos generó mi incapacidad, pues desarrollaban adormecimiento, cansancio y afectaban el uso de mi razonamiento. Por tal razón resulta claro que realmente estaba incapacitada para poder ejercer la labor profesional que me fue encomendada, y en consecuencia se debió declarar la suspensión de los términos judiciales».

Al revisarse una vez más los argumentos presentados por la Sala en la providencia confutada, y confrontarlos con lo esgrimido por la recurrente, considera la Corte que no hay lugar a reponer lo decidido, dada su armonía con el ordenamiento jurídico. Como quedó explicado en la providencia que se cuestiona, para que una afección a la salud del apoderado judicial sea considerada grave y con la capacidad de interrumpir el proceso, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 159 del CGP, la afección de cualquier tipo debe impedir que el profesional cumpla la gestión encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona.

No se trata de la calificación que haga el propio apoderado o lo que él considere es grave, pues si bien es cierto, cualquier afección a la salud reviste una merma en las condiciones físicas, no por ello, la persona afectada se encuentra en imposibilidad de cumplir con sus deberes profesionales de una u otra manera, sobrellevando esa afectación. Radicación n.° 87812 SCLAJPT-05 V.00 4 La homologa Civil, por ejemplo, en providencia CSJ AC5329-2016, indicó: […] 5.

De lo expuesto se desprende que, para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas. Por tanto, no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de «grave», connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas, evaluación de dicha complicación que le corresponde realizar al juzgador en cada caso particular y por supuesto, con apoyo en elementos materiales de prueba que así lo evidencien. 6.

En tales condiciones, no resulta suficiente, ni admisible el calificativo del padecimiento realizado por el propio aquejado, pues la sola afirmación de una circunstancia relevante efectuada por el interesado, sin el respaldo que le es propio, carece de mérito persuasivo. Téngase cuenta además, que en materia probatoria, «a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte».

En consecuencia, la acreditación de dicha «gravedad», debe provenir de los profesionales de la salud expertos y encargados de manejar la dolencia de su paciente y, por supuesto, con fundamento en las constataciones realizadas y especificadas. Al punto, considera la Sala que el afligimiento que sufrió la apoderada de la demandante tiene importancia y no desconoce las dificultades y complejidades que puede revestir para el manejo de las actividades cotidianas, pero lo aportado por la profesional del derecho no acredita esa gravedad que exige la Ley para interrumpir el proceso, esto es, una imposibilidad absoluta e insuperable de cumplir la Radicación n.° 87812 SCLAJPT-05 V.00 5 labor intelectual, incluso física de redactar la demanda de casación, al punto de que la historia clínica no menciona que el médico tratante hubiera recomendado reposo absoluto, tanto así que, lo único que se dio, fue un manejo con medicamentos y la recomendación de deambular poco y no mantenerse en una sola posición ergonómica, pero nada relacionado con postración absoluta, o ayuda total de terceros como ella lo sugirió. Además, según se explicó en la providencia cuestionada, debido al contexto de la situación del país por cuenta de la pandemia Covid-19, la administración de justicia implementó la virtualidad o canales informáticos para evitar que los usuarios se desplazaran, por ende, los correos electrónicos institucionales estaban habilitados para la recepción de las distintas actuaciones procesales; de suerte que las demandas de casación podían remitirse por las partes recurrentes a los correos respectivos, sin necesidad de un traslado físico de los apoderados a la sede de la Corte Suprema de Justicia. También se indicó, que el término de traslado para presentar la demanda de casación, fue lo suficientemente amplio para permitir a la apoderada valerse de todo ese campo para cumplir la labor, pues la incapacidad sólo cubrió unos pocos días de ese lapso, prácticamente faltando un día para culminar el término; pero adicionalmente, esos días de incapacidad - sin desconocer nuevamente la importancia del dolor sufrido y la dificultad para el desenvolvimiento diario - no se concretaron en imposibilidad intelectual o física para la realización de la gestión a ella encomendada, bien para Radicación n.° 87812 SCLAJPT-05 V.00 6 utilizar los canales virtuales ora para valerse de otro profesional que le hubiere contribuido en culminar la tarea mediante la sustitución respectiva.

Lo anterior demuestra la legalidad de la decisión adoptada, pues se insiste en que no se logró demostrar de manera fehaciente que la afección a la salud padecida por la apoderada de la demandante encaje dentro de la acepción «enfermedad grave», que prevé el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, que conduzca a la interrupción del proceso, y la consecuente ampliación del término para la presentación de la demanda de casación, lo cual impone mantener inmodificable la providencia recurrida.

Finalmente, como además se interpuso el recurso de súplica de manera subsidiaria, debe recordarse que este mecanismo de impugnación se encuentra previsto en el artículo 62 del CPT y de la SS, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, pero como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Radicación n.° 87812 SCLAJPT-05 V.00 7 La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por la profesional del derecho no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019.

En consecuencia, dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que tal medio de impugnación sea rechazado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la reposición del auto de 28 de octubre de 2020, por medio del cual, no se accedió a la solicitud de interrupción del proceso y, por ende, la ampliación del término para presentar la respectiva demanda de casación, lo cual condujo a que se declarara desierto el recurso extraordinario. Radicación n.° 87812 SCLAJPT-05 V.00 8 SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, conforme se ordenó en la providencia cuestionada. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 87812 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201700229-01 RADICADO INTERNO: 87812 RECURRENTE: CLAUDIA IRENE CASTRO BUITRAGO OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de julio de 2021, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 113 la providencia proferida el 30 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________