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AL2685-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.º 74138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL2685-2016 Radicación n.° 74138 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2003, proferida dentro del proceso promovido por HÉCTOR IBÁÑEZ LOZADA, GABRIEL JAIME RESTREPO MEJÍA, ORLANDO LUNA MURCIA, ÁLVARO BARÓN PACHECO y MARÍA ADELINA PAIPA LARA contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, DISTRITO CAPITAL, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el solicitante.

ANTECEDENTES: La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2003 dentro del proceso ordinario iniciado por Héctor Ibáñez Lozada, Gabriel Jaime Restrepo Mejía, Orlando Luna Murcia, Álvaro Barón Pacheco y María Adelina Paipa Lara contra la Beneficencia de Cundinamarca, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el solicitante, a través de la cual «revoca, adiciona y confirma» la decisión proferida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Trece Laboral del Descongestión de Bogotá, donde se le ordenó cancelar a los demandantes la diferencia existente entre el porcentaje dispuesto al momento de otorgar la prestación por concepto de aportes en salud (5%) y el establecido en la L. 100/1993 (12%).

Con fundamento en la causal señalada en el literal b) del art. 20 de la L 797/2003, la peticionaria formula la referida acción a fin de que esta Sala proceda a «Revocar la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, que revoca, adiciona y confirma el fallo de 30 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión».

Igualmente, pretende se declare que a los actores no les asiste el derecho a que de sus pensiones les sea descontado sólo el 5% por concepto de descuentos en salud, sino que debe realizar los descuentos aportes a salud, conforme lo dispuesto en la L. 100/93, es decir, en cuantía del 12% de sus mesadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El art. 30 de la L. 712/2001 prevé el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:

ARTICULO   30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el art. 20 de la L. 797/2003 contempló la revisión, cuyo texto preceptúa: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Así pues, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 30 de la L. 712/2001 y la revisión prevista en el art. 20 de la L. 797/2003, son diferentes, tal y como se indica a continuación: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. 2)Conciliaciones laborales.

Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los componentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. No obstante las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la revisión, por mandato expreso del art. 20 de la L. 797/2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el art. 33 de la L. 712/2001, que son:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, al descender al sub lite revisado el texto de la demanda, se advierte que si bien se indicaron los nombres de los actores y la dirección en donde pueden ser notificados, no se señaló el domicilio de las personas jurídicas que fueron demandadas en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia contra la que se dirige la presente acción, estos son, la Beneficencia de Cundinamarca, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Aunado a lo anterior, se omitió indicar el despacho judicial en el que se encuentra en la actualidad el proceso ordinario laboral contra el que se dirige la presente acción, en la forma como lo exige el art. 33-3 antes citado.

Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple la totalidad de requisitos antes enlistados se INADMITIRÁ para que, en el término de cinco (5) días se subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 del CSJ, en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y PÚBLICO, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias descritas. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 8