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AL2684-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2684-2023 Radicación n.° 98164 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por GERMÁN RICARDO MOLINA contra el auto de 21 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra SKETCHDIGITAL S.A.S. I.

ANTECEDENTES Germán Ricardo Molina persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que entre él y la demandada, Sketchdigital S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de mayo de 2011 y hasta el 24 de marzo de 2019 y, en consecuencia, que se condene a la Radicación n.° 98164 SCLAJPT-06 V.00 2 pasiva a pagar salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, recargos y vacaciones, así como las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa y moratoria, sumas que deben reconocerse debidamente indexadas, más las costas del proceso.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 1. ° de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sancionar, conforme al artículo 274 del Código General del Proceso, al aquí demandante y de manera solidaria al aquí apoderado en DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES MENSUALES VIGENTES. Esta condena es a favor de la parte demandada por que así lo establece el artículo 274 del Código General del Proceso.

TERCERO: Conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordena el grado jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

CUARTO: Se condena en costas al aquí demandante y, como agencias en derecho se fija la sula [sic] de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la liquidación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en fallo de 2 de mayo de 2022 decidió:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada. En su lugar se dispone: “Primero: Declarar que entre Germán Ricardo Molina y Sketchdigital SAS., a través de la sustitución patronal, existió un contrato de trabajo durante el período comprendido del 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019. Radicación n.° 98164 SCLAJPT-06 V.00 3 Segundo: Condenar a Sketchdigital SAS, a cancelar a favor del actor la suma de $ 2.800.000, por concepto de cesantías causadas entre el 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2014, las cuales serán debidamente indexadas hasta la fecha respectiva del pago.

Tercero: Condenar a Sketchdigital SAS, a pagar los aportes pensionales que hicieren falta durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019, conforme la siguiente asignación salarial: -Del 1 de mayo al 31 de julio de 2011 $600.000 -Desde agosto del 2011 a diciembre del 2017 $800.000, -Desde enero del 2018 al 24 de marzo de 2019 $1.300.000.

Cuarto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos reseñados en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Negar las restantes pretensiones de la demanda.” [sic]

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se revocan y estarán a cargo de la parte demandada. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia anotada, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 21 de noviembre de 2022, porque sus cálculos arrojaron un resultado de $61.844.916, monto que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022 ($120.000.000).

Inconforme con la decisión anterior presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales sustentó expresando que: […] A) No se tuvo en cuenta de manera clara y absoluta el interés jurídico para recurrir en lo que refiere a la parte demandante sobre las pretensiones no acogidas en segunda instancia. B) La operación aritmética hecha por el despacho y la contadora del Tribunal se centraron en las pretensiones acogidas, siendo que la norma procesal indica que sobre el interés jurídico para Radicación n.° 98164 SCLAJPT-06 V.00 4 recurrir de la parte demandante se establece en LAS PRETENSIONES NO ACOGIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA, debiendo ser de la siguiente forma: 1.

Diferencia Salarial: Partiendo de que existe prueba documental no tachada por la parte demandada, en la cual se certifican las laborales y el salario de mi poderdante en valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE durante toda la relación laboral es claro entonces, que para los meses de mayo a julio de 2011 se indica un salario de seiscientos mil pesos moneda corriente ($600.000) y de agosto de 2011 al mes del año 2018 un salario de ochocientos mil pesos moneda corriente ($800.000) […] 2.

Valores Aportes pensionales (Ingreso Base de cotización) del 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019 […] 3. Prestaciones Sociales, Horas Extras y Vacaciones del 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019. […] Liquidación de Pretensiones – lo reconocido en la Sentencia de Segunda Instancia: $187´037.347 - $15.042.392 = $171´994. 955 Así las cosas, se tiene un estimado por las pretensiones no acogidas y liquidadas para el presente tramite procesal, en cuantía de $171´994.955, monto que SI supera los 120 salarios mínimos (120´000.000) establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

El Tribunal de Tunja, por auto de 18 de enero de 2023, no repuso su decisión y ordenó la remisión de las piezas digitalizadas necesarias para que se surtiera el recurso de queja ante el superior, por considerar que ha sido constante el criterio de esta Sala de Casación al indicar que el interés económico para recurrir en casación se calcula de acuerdo a la conformidad o inconformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia, razón por la que, «no [se] aplica el principio de consonancia […] tasando todas las pretensiones de la demanda indiscriminadamente para ese efecto.

Por tanto, la liquidación efectuada con un estimado de Radicación n.° 98164 SCLAJPT-06 V.00 5 $61.844.916, corresponde a las pretensiones apeladas y no concedidas en esta instancia, monto que no supera los 120 salarios mínimos». De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 5 de junio de hogaño, en el término del traslado la demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como el caso en estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que Radicación n.° 98164 SCLAJPT-06 V.00 6 económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que fueron negadas por el Tribunal, en armonía con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, que le fue absolutamente desfavorable. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, no resulta viable tener en cuenta la totalidad de las pretensiones que formuló el recurrente en su demanda, pues su interés para recurrir está delimitado únicamente por las pretensiones no acogidas en la sentencia de segundo grado, respecto de las cuales, dado el sentido adverso de la sentencia de primera instancia, formuló reparo a través del recurso de apelación. De hecho, así lo ha precisado de vieja data la Sala, al señalar que el interés para recurrir en casación, salvo cuando opera el grado jurisdiccional de consulta, está condicionado a «la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó» (CSJ AL1231-2020).

Radicación n.° 98164 SCLAJPT-06 V.00 7 De esa forma, las sumas que no fueron concedidas, según las aspiraciones del demandante, son las diferencias salariales, trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. En este punto es importante señalar que no es factible integrar al interés para recurrir la reliquidación de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues aun cuando fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior no fueron solicitados en la demanda.

Así pues, al revisar con detenimiento el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado -- la cual fue totalmente desfavorable al actor ya se dijo--, en armonía con lo reclamado en la demanda, la Sala concluye que el Tribunal erró en la valoración de los conceptos que se deben apreciar para determinar el interés para recurrir, pues era imperioso que los examinara en virtud de las diferencias que se derivaran entre los montos que inicialmente planteó en las pretensiones y los que efectivamente fulminó condena.

Por tal razón, no era viable que el Tribunal calculara el interés del recurrente con base en las sumas que estimó eran las cifras a las que ascendían sus pretensiones, pues éste concretó en su demanda inicial, de forma detallada, la cuantía de sus aspiraciones litigiosas, sin que se vieran disminuidas con lo manifestado en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 98164 SCLAJPT-06 V.00 8 Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, conforme a las anteriores precisiones, se tienen como resultado las cifras que se detallan a continuación: Sumas reconocidas en segunda instancia Cesantías $2.800.000 Aportes a pensión $10.795.200 Indexación $1.447.192 TOTAL $15.042.392 Sumas reclamadas por el recurrente en la demanda Diferencias salariales $11.700.000 Cesantías $127.346.671 Intereses a las cesantías $29.656.441 Primas de servicios $127.346.671 Vacaciones $61.784.258 Horas extras $109.978.650 Indemnización por despido sin justa causa $6.976.613 TOTAL $ 474.789.304 Sumas reclamadas por el recurrente en la demanda $ 474.789.304 Sumas reconocidas en segunda instancia $4.247.192 Valor del recurso $470.542.112 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante en queja supera en verdad y de forma amplia la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, se declara mal denegado el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se concede. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98164 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por GERMÁN RICARDO MOLINA, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra SKETCHDIGITAL S.A.S.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Germán Ricardo Molina.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 98164 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 98164 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 4 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________