SCLAJPT-05 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2683-2024 Radicación n.° 99156 Acta 17 Bogotá, DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA vs. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA La Sala decide el impedimento comunicado por el magistrado Donald José Dix Ponnefz, para conocer trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA llamó a juicio a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, para que fuera condenada a pagarle $281.905.645 debidamente indexados, a título de intereses de mora y/o indexación en el pago de las mesadas que, con Radicación n.° 99156 SCLAJPT-05 V.00 2 motivo de las condenas por pensión de invalidez y/o sobrevivencia se generaron en favor de los afiliados Carlos Orlando Coronado Balanta, Kelly Joana (sic) Libreros Hernández, Patricia Elena Barbosa Suárez, Angélica María Céspedes Zamora, Gustavo Antonio Cuadrado González, William Andrés Martínez Rodas, Juan Carlos Martín Parra, Mary Luz Herrera Yepes, Valentín Bonilla Hernández, Bernardo Ramírez Rada y Freyman Alberto Rengifo Molina.
En subsidio, pidió los «intereses moratorios comunes» hasta la fecha de pago de la suma reclamada, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. El Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de septiembre de 2022, en el cual declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, ausencia de cobertura de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas, intereses comunes e, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió íntegramente e impuso costas a la promotora del juicio, decisión que esta apeló. Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 31 de enero de 2023, en el que confirmó el del inferior y gravó con costas a la recurrente, quien en término interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal, admitido por la Corporación el 25 de julio de ese año, se sustentó en tiempo y se encuentra pendiente de decisión. Radicación n.° 99156 SCLAJPT-05 V.00 3 Se advierte que, en juicio anterior, en sentencia del 20 de junio de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a pagar a Mayde Hernández Jaramillo, pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija Kelly Joana (sic) Libreros Hernández a partir del 22 de marzo de 2012, en cuantía igual a $566.700 y, al pago de los intereses moratorios causados mes a mes desde el 12 de diciembre de 2012, hasta su inclusión en nómina de pensionados.
En el mismo trámite, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, «al pago de la suma adicional requerida para la financiación del capital necesario de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mayde Hernández Jaramillo en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez o sobrevivientes No. 9201410004634, vigente para el momento de la causación del derecho prestacional aquí reconocido».
Las costas le fueron impuestas a la demandada. Las demandadas apelaron y, para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió fallo el 6 de abril de 2006, en el que dispuso «CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 012, proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; en el entendido que: a) los aportes a la Seguridad Social en Salud, se causan a partir de la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada y b) que MAPFRE COLOMBIA VIDA Radicación n.° 99156 SCLAJPT-05 V.00 4 SEGUROS S.A., responde en los términos y condiciones de la póliza No. 9201410004634”.
(Resalta la Sala). El Magistrado Donald José Dix Ponnefz manifestó impedimento para asumir el conocimiento del recurso de casación, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del CGP, al haber integrado la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que profirió sentencia de segunda instancia en proceso anterior.
A continuación, se procede a analizarlo, con miras a definir si hay lugar a aceptarlo o negarlo. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Corporación, que los impedimentos y las recusaciones son instituciones jurídicas procedimentales, que responden al propósito de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un proceso, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, ante la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional.
Por manera que no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia. De allí que resulta obligatorio para el Radicación n.° 99156 SCLAJPT-05 V.00 5 funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos consagrados en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, con el fin de que la separación de aquel no sea caprichosa o arbitraria, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que se impone a quien ostente la dignidad judicial y por ella, la capacidad de ejercer la función pública de administrar justicia. Esos supuestos, consagrados en el artículo 141 del CGP, resultan aplicables al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
En punto al entendimiento que debe darse a la causal segunda, de aquella norma adjetiva, que sirve de sustento al impedimento presentado en el sub lite, esta Corte en proveído CSJ AL4886-2017, explicó: En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.
Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática (subraya la Sala).
Radicación n.° 99156 SCLAJPT-05 V.00 6 El magistrado Donald José Dix Ponnefz fundó su impedimento en aquella causal, por haber conocido en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en esa oportunidad por Porvenir SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, en proceso anterior, en el que se dispuso el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y la afectación de la póliza correspondiente al seguro previsional, decisión que, aunque fue proferida en juicio diferente al que hoy se somete al escrutinio de la Sala, se advierte con claridad que guarda conexidad con el recurso de casación que está pendiente de resolución en este trámite, pues es precisamente con ocasión de lo allí decidido que la AFP finca sus aspiraciones en este juicio, situación que a la postre comprometería la imparcialidad del juez en la resolución del recurso extraordinario de casación al haber participado en la emisión de la decisión de fondo que, se reitera, constituye el cimiento del presente juicio, pues en tal caso, es apenas natural que se incline por defenderla, lo que afectaría la garantía de imparcialidad a la que aspiran quienes concurren al litigio.
Así lo ha entendido entre otras, la Sala de Casación Civil en proveído CSJ AC6666-2016, al resolver un asunto en el que también se debatió la aceptación de un impedimento cimentado en idéntica causal y, en el que razonó: De este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya “conocido del proceso”, bien comprendidas las razones del instituto en observación, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de Radicación n.° 99156 SCLAJPT-05 V.00 7 intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia. Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia (subrayado fuera de texto).
Vistas así las cosas, se aceptará el impedimento presentado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento expresado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz, de conformidad con las razones expuestas. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 463BAFE4B95BA736BF810847D8E7A99B73932751F576932C982878707B0503D6 Documento generado en 2024-05-24