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AL2681-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2681-2015 Radicación n.° 50793 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la admisibilidad de la demanda ordinaria laboral presentada por HÉCTOR JULIO DUARTE DE FEX, quien actúa en nombre propio, contra LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA PARA COLOMBIA Y ECUADOR.

I.

ANTECEDENTES El señor HÉCTOR JULIO DUARTE DE FEX, actuando en nombre propio, demandó a LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA PARA COLOMBIA Y ECUADOR, con el fin de que, una vez se declarara la existencia de un contrato de trabajo con ésta y que fue despedido sin justa causa, se le condenara a pagarle los salarios, las primas, las vacaciones, las remuneraciones extralegales, el auxilio a la cesantía, los intereses a éste, los aportes a salud, pensiones y parafiscales, los daños materiales y extrapatrimoniales, la indemnización correspondiente a las condiciones particulares de empleo de los agentes locales, la indexación de las sumas adeudadas, los reajustes, los intereses moratorios, la sanción moratoria, el daño futuro, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que comenzó a laborar para la organización demandada, desde el 1 de agosto de 2004; que nunca recibió inducción alguna o capacitación en materia de cooperación internacional; que luego de haber laborado por más de 5 meses, firmó un contrato de trabajo a término fijo de un año; que solo hasta el mes de mayo de 2005 se le establecieron funciones específicas para revisar expedientes de licitaciones; que, en los primeros meses de la vinculación, no se le brindó sitio de trabajo, pues ayudó en el proceso de mudanza y organización del archivo contractual de la demandada; que no le brindaron un computador, por lo que se vio obligado a llevar el suyo propio; que debió efectuar un proceso de autoaprendizaje para las labores de divulgación e implementación de los proyectos; que colaboró en los diversos conflictos jurídicos en torno a los contratos de arrendamiento de algunos funcionarios, de transporte y otros conceptos jurídicos solicitados, incluso en la respuesta a los derechos de petición; que a estas labores de tipo jurídico, debían incluirse las conferencias dictadas y organizadas por las Universidades de la Salle, Sergio Arboleda y Central, solicitadas por el embajador; que a raíz de una visita de la Comisión de Inspección en mayo de 2005, se le definieron sus funciones de asesoría jurídica; que tenía jefe inmediato, a quien diariamente debía presentar un reporte de los documentos elaborados para su visto bueno. Agregó que demostró capacidad en su trabajo; que uno de los compromisos al iniciar el contrato fue mejorar su nivel de manejo de las lenguas inglesa y francesa, lo cual hizo por cuenta propia; que desde el 2 de marzo de 2005 fue nombrado representante de los agentes locales de la organización; que, desde este momento, los directivos comenzaron a tratarlo con animadversión; que, de acuerdo con la certificación laboral, el salario devengado en el último año de servicios ascendió a $5.382.118; que el día 8 de julio de 2005, la demandada impidió el acceso a su lugar de trabajo, sin ningún tipo de comunicación anterior; que, entonces, el despido fue ilegal e injusto y vulneró todas sus garantías fundamentales; que como recibió la comunicación de terminación del vínculo el 8 de julio de 2005 y éste finalizaba el 31 de julio siguiente, era por lo que se debía entenderse prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado; que la demandada incumplió con todas sus obligaciones en calidad de empleadora; que no le había sido comunicado el estado de los aportes a seguridad social dentro de los 60 días siguientes al fenecimiento del contrato; que, de igual manera, por ser representante de los agentes locales estaba amparado por fuero sindical y no podía ser despedido sin la previa autorización judicial; que acudió ante el Inspector del Trabajo y ante la Oficina Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores; que el 26 de septiembre de 2006 presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada la cual fue rechazada por esta Sala, mediante auto de 10 de octubre de 2006, rad. 30662; que, por este motivo, presentó demanda de reparación directa, la cual se encontraba en trámite; que inicialmente esta Sala de la Corte tenía un criterio jurisprudencial frente al tema objeto de controversia, pero, posteriormente, fue modificado, siendo que el auto de rechazo de la demanda no hacía tránsito a cosa juzgada; que la jurisdicción local asumió nuevamente la competencia para conocer de este tipo de conflictos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno; que, ante estos nuevos hechos, resultaba procedente interponer la presente demanda y llamar a responder a la Embajada; que esta Corporación ya había conocido un sinnúmero de casos similares; y que la demandada debía, en consecuencia, pagarle todas las acreencias laborales.

II. CONSIDERACIONES Lo primero que debe resaltarse es que el auto emitido por esta Sala de la Corte el 10 de octubre de 2006, por medio del cual se rechazó de plano la demanda que anteriormente presentó el hoy demandante en contra de la Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador, bajo el argumento de la inmunidad jurisdiccional de los Estados, no hizo tránsito a cosa juzgada dentro del presente asunto, toda vez que dicha providencia apenas fue de trámite, pero no definió nada respecto de los derechos en controversia, de modo tal que nada impedía para que el actor hubiese presentado una nueva demanda, máxime que en ésta el actor incluye nuevas pretensiones, que no fueron planteadas en el escrito precedente, tales como el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, los daños morales y materiales, la indemnización del artículo 31, numeral 5 de la Reglamentación Marco por medio de la cual se fijan las condiciones particulares de empleo de los agentes locales que laboran en Colombia y la sanción moratoria, tal como consta en los folios 1 a 13 del cuaderno principal y 2 y 3 del cuaderno de la Corte.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que los ciudadanos colombianos presenten demandas judiciales en contra de organismos u organizaciones internacionales, esta Sala, en las providencias CSJ SL, 9 marz. 2014, rad. 62861 y CSJ SL, 9 marz. 2014, rad. 59493, resaltó que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas regula exclusivamente la situación de los agentes diplomáticos y, por tanto, no es aplicable a este tipo de sujetos de derecho internacional, de modo tal que, en este tipo de eventos concretos, corresponde al funcionario judicial determinar si en el tratado de constitución, en los convenios o acuerdos de sede del organismo demandado se consagra o no la inmunidad de jurisdicción, dado que, respecto de estos sujetos, la figura no surge del derecho consuetudinario, sino de la norma convencional, razón por la cual si se encuentra un mecanismo determinado para la solución de controversias suscitadas con los trabajadores, debe acudirse a éste de manera imperativa, bien en tribunales de justicia o en tribunales de arbitramento, lo cual, en ningún caso, puede ser desconocido por los juzgadores nacionales.

A contrario sensu, sostuvo la Sala en las mentadas providencias, que si no existe en el tratado constitutivo del organismo internacional la cláusula de inmunidad de jurisdicción o, a pesar de estar consagrada ésta, no se encuentran instrumentos que garanticen el acceso a la justicia, se activa inexorablemente la competencia de los tribunales nacionales colombianos, para definir las controversias laborales que presenten los ciudadanos. De todas formas, se subrayó en ese entonces, esta reflexión jurídica es de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito y no de esta Corte, por cuanto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 235 de la Carta Política, la competencia de ésta se encuentra limitada a los negocios contenciosos en los que intervenga la figura del agente diplomático y no de organismos u organizaciones internacionales, tal como lo es la convocada hoy a juicio por el demandante.

Sobre estos tópicos, en efecto, en la providencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 62861, se dijo: “Al rompe emerge que no le corresponde a esta Colegiatura adelantar actuación judicial alguna, puesto que conforme al artículo 235 de la Carta Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es competencia de esta Sala conocer del asunto puesto a consideración, máxime cuando en la relación jurídico-procesal no se encuentra en alguno de los extremos un agente diplomático.

“Al respecto, debe recordarse que la competencia subjetiva de esta Corporación se circunscribe a aquellos asuntos en los cuales se encuentre involucrado la persona natural del agente diplomático, no así un organismo internacional. Así lo dispone el numeral 5º del artículo 235 de la CN cuando dice:

ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. (Negrillas y cursiva propias de la Corte). “2. Dicho lo anterior, lo procedente sería remitir el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente, esto es, para que de cumplimiento a la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en la instancia y ordenó el rechazo de la demanda, sino fuera porque esta Sala advierte la necesidad de dar alcance y precisar lo expuesto, entre otros, en los autos de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), 10 de julio de 2012 (rad. 55343), 1º de agosto de 2012 (rad. 53995) y 16 de octubre de 2013 (rad. 59980), como quiera que en estos tres últimos, con fundamento en la primera de las providencias referenciadas, se dijo que los organismos internacionales «están exentos del control jurisdiccional interno respecto a los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada ‘Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas’ de 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª de 29 de noviembre de 1972».

“Ello se hace menester, dado que el instrumento soporte de la decisión que se impone revisar -Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas-, se limita a regular el estatuto de los funcionarios diplomáticos, no así el de los organismos internacionales. Además que, como se verá a continuación, no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción por derecho propio o en razón de las funciones de carácter permanente que desarrollen.

“3. Pues bien, al respecto cabe recordar que la capacidad de las Organizaciones Internacionales (OI), sus fines y propósitos depende enteramente de la voluntad de los miembros que las conforman (generalmente Estados), y por lo tanto, gozan o no de inmunidad de jurisdicción, según lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de sede.

“En ese orden, su inmunidad, no surge de forma endógena, como tampoco deriva del Derecho Internacional Consuetudinario, sino que se encuentra consagrada, según sea el caso, en el tratado constitutivo del organismo o acuerdo de sede (…). “Lo apenas expuesto no significa que los Estados puedan eliminar de tajo la justiciabilidad de una OI cuando convengan el conceder el beneficio de la inmunidad absoluta a los organismos internacionales, en tanto que si bien es cierto éstos –los Estados- fijan y delimitan los alcances de la inmunidad, también lo es que conforme a diferentes convenios internacionales de derechos humanos, dicha exención procesal no puede privar al particular afectado del derecho al acceso a la justicia, razón por la que, es indispensable que la Organización Internacional cuente con mecanismos apropiados para la resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores, bien sea a través de tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes.

(…) “Muestra de ello es el establecimiento de tribunales administrativos por parte de las principales OI para dirimir conflictos laborales entre sus funcionarios y la organización, verbigracia los tribunales Contencioso-Administrativo y de Apelaciones de las Naciones Unidas, creados recientemente por la Asamblea General (…) (…) “Finalmente, y como mecanismos de justicia efectiva, las OI también han recurrido al pacto de cláusulas compromisorias para la arbitración de los conflictos derivados de contratos de servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales para la resolución de controversias.

“Lo anterior pone de relieve que, en los últimos lustros las OI han procurado establecer mecanismos apropiados para la solución de las controversias suscitadas con sus funcionarios, aspecto que no podrían desconocer los tribunales internos de los Estados, puesto que –se itera- únicamente nace la competencia de los tribunales territoriales cuando la entidad –a pesar de gozar de inmunidad absoluta según el tratado constitutivo, convención o acuerdo sede- no garantiza a sus trabajadores el acceso a instrumentos de justicia efectiva.

“De otro lado, debe precisarse que en razón de los diferentes fundamentos que sustentan el otorgamiento de la inmunidad de jurisdicción a los estados extranjeros soberanos, diplomáticos, cónsules y a las organizaciones internacionales, no es posible extender al cuarto supuesto las normas de los tres primeros, máxime cuando la distinción entre los actos jure imperii y actos jure gestionis base de la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados soberanos, es inaplicable en tratándose de las OI como quiera que éstas carecen del atributo de soberanía. De lo contrario, se modificaría unilateralmente la inmunidad de que gozan las OI en virtud de tratados que obligan a la República de Colombia.

“Así las cosas, en lo relacionado con este puntual aspecto, esta Sala rectifica lo dicho en el auto de 21 de marzo de 2012 (rad. 37.637), base de la línea jurisprudencial que se ha venido decantando en los últimos dos años, a fin de aclarar que no todas las organizaciones internacionales detentan inmunidad de jurisdicción con ocasión de los actos relacionados con sus funciones o cometidos, toda vez que será menester del órgano judicial verificar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales –llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención- el organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral.

“Asimismo, corresponde al juez laboral establecer si la cláusula de inmunidad pactada a favor del ente internacional esta acompañada de mecanismos adecuados y apropiados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados, pues se insiste, en ningún caso, el acuerdo de inmunidad puede hacer declinar la justiciabilidad de una OI en esta especial materia.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Sala encuentra que no es competente para conocer de la presente controversia presentada en contra de la Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador, por cuanto corresponde al Juez Laboral del Circuito analizar los tratados constitutivos, acuerdos de sede o similares de la organización accionada, tales como el el Protocolo especial denominado “Protocole sur le privilèges et immunités de la Communauté” de 1951, el Protocolo Sobre Privilegios e Inmunidades el 17 de abril de 1957 y el Reglamento 31 (CEE) y 11 (CEEA) de 1962, por medio del cual se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, a partir de ello, definir si en estos dispositivos se encuentran pactadas cláusulas de inmunidad jurisdiccional frente a sus funcionarios o personal y si las mismas se hallan acompañadas de mecanismos efectivos de hetereocomposición que permitan el acceso a la justicia por parte del actor a fin de que se resuelva en debida forma su conflicto laboral y de seguridad social.

En consecuencia, se declarará la falta de competencia de esta Corte, para enviar el presente asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la presente controversia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) para que asuman el conocimiento del mismo, en los términos de la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � “Protocole sur le privilèges et immunités de la Communauté”, de 1951, disponible en la página oficial de la Unión Europea � HYPERLINK "http://europa.eu/eu-law/decision-making/treaties/index_es.htm" �http://europa.eu/eu-law/decision-making/treaties/index_es.htm� (12.05.2015). � “Protocole sur les privilèges et immunités”, de 1957, disponible en la página oficial de la Unión Europea � HYPERLINK "http://europa.eu/eu-law/decision-making/treaties/index_es.htm" �http://europa.eu/eu-law/decision-making/treaties/index_es.htm� (12.05.2015). 1 PAGE 12