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AL2679-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2679-2023 Radicación n.° 98105 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por JORGE ALBERTO DÍAZ GUERRERO, contra el auto de 22 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 16), que se declare que entre él y la demandada CBI Colombiana S.A., existió una relación de trabajo desde el 13 Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 2 de junio de 2011 hasta el 05 de octubre de 2015; que dicha relación laboral terminó por voluntad del empleador; que las bonificaciones de asistencia, disponibilidad, alimentación, incentivos de progreso, primas técnicas, auxilio mensual de movilización y cumplimiento de normas y políticas de HSE y demás bonos extralegales que pagaba CBI Colombiana S.A. tienen carácter salarial; y que Reficar S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el real salario devengado; a reliquidar el valor de las horas extras, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 27 de febrero de 2017 (f.° 575 y ss., archivo digital de audio/video,), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ALBERTO DÍAZ GUERRERO y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 13 de junio de 2011 al 5 de octubre de 2015, el cual terminó sin justa causa y con el pago de una indemnización.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación contenida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, parágrafo primero, tiene incidencia salarial para efectos del cálculo del pago del trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo, y horas extra.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a1 demandante la Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 3 reliquidación del trabajo suplementario, teniendo en cuenta la bonificación de asistencia, lo cual equivale a la suma de $6.023.649., de acuerdo con lo previsto en la parte motiva, y además a reliquidar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones de todo el tiempo laborado, teniendo como factor de salario la bonificación de asistencia, y la reliquidación de los tiempos correspondientes al trabajo suplementario que no fueron considerados al momento de calcular los respectivos aportes.

CUARTO: DECLARAR la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido a folios 27 y 28, referente al bono de disponibilidad, y como consecuencia de ello CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar los aportes a la seguridad social en pensiones, durante todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta el bono de disponibilidad que percibía el demandante, junto con el pago de los intereses por mora que se llegaren a generar.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante una indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago completo del trabajo suplementario en la suma de $83.123 diarios, a partir del 6 de octubre de 2015, y hasta por el término de 24 meses o antes si ocurre el pago total de las sumas debidas.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias del trabajo suplementario generado desde el primero de marzo de 2013, hacia atrás.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y señalar como agencias en derecho la suma equivalente al 25% del valor de las condenas impuestas en esta sentencia.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones relativas la declaratoria de incidencia salarial de la bonificación de asistencia y cumplimiento de normas de HSE convencional, bonificaciones por alimentación, incentivos de progreso, primas técnicas, auxilio de movilización convencionales, de conformidad con los argumentos que se dejaron expuestos en la parte motiva de la providencia.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. de las pretensiones de la demanda, por las razones que se dejaron expuestas. Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 4 DECIMO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha del testigo CARLOS TATIS (SIC). La decisión anterior fue apelada únicamente por la parte demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que, en fallo de 15 de septiembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero quinto, sexto de la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2017, emanada por el Juzgado Segundo Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de JORGE DÍAZ GUERRERO contra CBI COLOMBIANA S.A., en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales, como consecuencia de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, de conformidad con las anotaciones dadas.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. reliquidar aportes a la seguridad social en pensión del 13 de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2015 y octubre de 2015, teniendo en cuenta el bono por disponibilidad sin perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado el demandado incluyendo dicho bono y no se hubiesen reportado en este proceso.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. […] El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 22 de septiembre de 2022, porque sus cálculos dieron como resultado $74.634.047 y, de acuerdo a lo expresado en ella: […] Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 5 En este caso, el interés jurídico económico corresponde a las condenas revocadas, las cuales ascienden a una suma de $74.634.047, valor que no supera el interés económico para recurrir en casación y, por ende, no se concederá el recurso interpuesto.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 25 de octubre de 2022, no repuso su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 6 De entrada la Sala, establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, así como la pretensión relativa a las sanción moratoria, que si bien no fue concedida, fue objeto de apelación por la parte demandante, las mismas ascienden a la suma de $96.034.625, por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios, monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de la secretaría de 30 de mayo de 2023, en el término del traslado las demandadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta su conformidad con el pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante no apeló, es decir, mostró conformidad con la decisión de primera instancia, esto es, las absoluciones impartidas y las condenas allí impuestas que fueron revocadas en la alzada, y éstas se contraen a pagar la reliquidación del trabajo suplementario; al pago de los aportes al sistema de pensiones y a pagar la indemnización moratoria.

Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 8 Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se detalla a continuación: ORDINAL TERCERO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REVOCADA EN SEGUNDA INSTANCIA - APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES TENIENDO EN CUENTA EL VALOR DEL BONO DE ASISTENCIA DURANTE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FECHAS VALOR BONO DE ASISTENCIA APORTE A PENSIÓN INICIAL FINAL 13/06/2011 30/06/2011 $ 337.176,00 $ 53.948,16 1/07/2011 31/07/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 1/08/2011 31/08/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 1/09/2011 30/09/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 1/10/2011 31/10/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 9 1/11/2011 30/11/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 1/12/2011 31/12/2011 $ 561.960,00 $ 89.913,60 1/01/2012 31/01/2012 $ 561.960,00 $ 89.913,60 1/02/2012 29/02/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/03/2012 31/03/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/04/2012 30/04/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/05/2012 31/05/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/06/2012 30/06/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/07/2012 31/07/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/08/2012 31/08/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/09/2012 30/09/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/10/2012 31/10/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/11/2012 30/11/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/12/2012 31/12/2012 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/01/2013 31/01/2013 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/02/2013 28/02/2013 $ 588.541,00 $ 94.166,56 1/03/2013 31/03/2013 $ 602.901,00 $ 96.464,16 1/04/2013 30/04/2013 $ 614.672,00 $ 98.347,52 1/05/2013 31/05/2013 $ 614.672,00 $ 98.347,52 1/06/2013 30/06/2013 $ 614.672,00 $ 98.347,52 1/07/2013 31/07/2013 $ 614.672,00 $ 98.347,52 1/08/2013 31/08/2013 $ 614.672,00 $ 98.347,52 1/09/2013 30/09/2013 $ 614.672,00 $ 98.347,52 1/10/2013 31/10/2013 $ 606.466,00 $ 97.034,56 1/11/2013 30/11/2013 $ 626.955,00 $ 100.312,80 1/12/2013 31/12/2013 $ 647.854,00 $ 103.656,64 1/01/2014 31/01/2014 $ 665.282,00 $ 106.445,12 1/02/2014 28/02/2014 $ 643.821,00 $ 103.011,36 1/03/2014 31/03/2014 $ 665.282,00 $ 106.445,12 1/04/2014 30/04/2014 $ 643.821,00 $ 103.011,36 1/05/2014 31/05/2014 $ 665.682,00 $ 106.509,12 1/06/2014 30/06/2014 $ 643.821,00 $ 103.011,36 1/07/2014 31/07/2014 $ 665.282,00 $ 106.445,12 1/08/2014 31/08/2014 $ 665.282,00 $ 106.445,12 1/09/2014 30/09/2014 $ 643.821,00 $ 103.011,36 1/10/2014 31/10/2014 $ 665.282,00 $ 106.445,12 1/11/2014 30/11/2014 $ 643.821,00 $ 103.011,36 1/12/2014 31/12/2014 $ 665.282,00 $ 106.445,12 1/01/2015 31/01/2015 $ 691.294,00 $ 110.607,04 1/02/2015 28/02/2015 $ 668.994,00 $ 107.039,04 1/03/2015 31/03/2015 $ 691.294,00 $ 110.607,04 1/04/2015 30/04/2015 $ 668.994,00 $ 107.039,04 1/05/2015 31/05/2015 $ 691.294,00 $ 110.607,04 1/06/2015 30/06/2015 $ 691.294,00 $ 110.607,04 1/07/2015 31/07/2015 $ 691.294,00 $ 110.607,04 1/08/2015 31/08/2015 $ 691.294,00 $ 110.607,04 1/09/2015 30/09/2015 $ 691.294,00 $ 110.607,04 1/10/2015 5/10/2015 $ 111.499,00 $ 17.839,84 TOTAL $ 5.161.465,76 Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 10 De lo anterior, concluye la Sala que el posible perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $71.997.458,60, con lo cual no supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JORGE ALBERTO Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 11 DÍAZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 98105 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 11 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________