CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80962 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2677-2018 Radicación N°. 80962 Acta n° 19 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO ENRIQUE QUIROZ DEL VILLAR, contra ALCIDES MOLINARES MARTÍNEZ y VIVIANA DE JESÚS RACEDO JOLEANES. 1.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Zipaquirá, Orlando Enrique Quiroz del Villar, demandó a Alcides Molinares Martínez y a Viviana de Jesús Racedo Joleanes, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y en virtud de ello, fueran condenados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por no consignación de las cesantías y por terminación unilateral del vínculo contractual, todo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante providencia del 2 de noviembre de 2017, rechazó la demanda y señaló: (…) Sería del caso proceder al estudio de la demanda, sino se observa que en la Jurisdicción Laboral la competencia se determina por el último lugar de prestación de servicios o por domicilio del demandado a elección del demandante (art. 5º CPSS), y que en este asunto el demandante ha determinado claramente la competencia, ya que en el acápite respectivo señala entre otras, por el domicilio de las partes, atendiendo lo anterior, se tiene que dentro del plenario no se indicó cuál es el domicilio de los demandado (sic), pero no es menos cierto que se dijo que la dirección de notificación lo es en la Ciudad de Barranquilla, por lo que se debe entender que este es su domicilio; así las cosas como quiera que es el demandante el titular de su derecho y quien escoge la competencia, considera este Despacho que carece de competencia para conocer del presente asunto, y el competente para conocer de ella no es otro que el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (reparto), a quien se ordenará enviar el expediente (Fls.10).
Recibido el proceso por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls. 14-15), por cuanto: (…) al momento de realizar el control de la demanda, se detiene en las siguientes piezas procesales, (i) A folio 08 encontramos el acápite de "NOTIFICACIONES", del cual se extrae que el demandante tiene domicilio en la Ciudad de Bogotá D. C. y los demandados en la ciudad de Barranquilla D.E.I.P.;
(ii) La demanda y el poder fueron dirigidos al Juez Laboral del circuito de Zipaquirá; (ii) En el hecho " TERCERO " afirma que la prestación del servicio fue en la finca "ALVIAMMA" propiedad de los demandados, la cual se encuentra ubicada en el Municipio de Tabio, vereda rio frio; (iv) EL Municipio de Tabio, hace parte del Departamento de Cundinamarca;
(v) En Tabio solo existe un JUZGAD0 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE TABIO(…), el cual no tiene competencia para conocer de temas litigiosos relacionados con la especialidad laboral; (vi) El circuito de Tabio es el Municipio de Zipaquirá; (vii) En el Municipio de Zipaquirá existe el JUZGADO 001 LABORAL DE ZIPAQUIRÁ (…), donde se presentó la demanda.
Lo anterior nos lleva a concluir que el demandante eligió presentar la demanda en el último lugar de prestación del servicio y no en el domicilio de los demandados En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, por lo que ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, por pertenecer a distritos diferentes.
En primer lugar debe tenerse en cuenta, que según lo indicado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.», y teniendo en cuenta que el demandante laboró en el municipio de Tabio y que el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla, ambos juzgados tendrían competencia para conocer del proceso, y por tanto es la parte actora, la que debe determinar quién es el Juez que va a conocer del asunto.
Ahora bien, el único argumento señalado por el Juzgado Laboral de Circuito de Zipaquirá para declarar su falta de competencia, se originó en la manifestación dada en el acápite de « competencia y cuantía » de la demanda, pues se señala, que la competencia está determinada por « el domicilio de las partes », sin embargo, al observar la demanda presentada, se encuentra que la misma no solo fue radicada en el municipio de Zipaquirá, sino que también está dirigida al Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, así como el poder otorgado tiene el mismo destino. De lo anterior se puede colegir, que el querer de la parte actora, es que el presente proceso sea tramitado en el municipio de Zipaquirá; conclusión a la que ha llegado en diferentes ocasiones esta Sala.
Así, en proveído AL841 24 jun. 2013, rad. 61915, se señaló: […] Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda […].
Decisión, que fue reiterada en AL5503-2015, rad. 71303, en el que se afirmó: […] Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del “domicilio de las partes”, lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad […].
Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el artículo 5 del CPTSS, y en razón a la selección del actor, es competente el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para conocer de la demanda presentada contra Alcides Molinares Martínez y Viviana de Jesús Racedo Joleanes. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales.
Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO ENRIQUE QUIROZ DEL VILLAR, contra ALCIDES MOLINARES MARTÍNEZ y VIVIANA DE JESÚS RACEDO JOLEANES, despacho judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2