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AL2673-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2673-2023 Radicación n.° 98101 Acta 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 24 de octubre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO CARDOSO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la nulidad de su traslado a la AFP demandada y, en consecuencia, Porvenir S.A. fuera Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 2 condenada a trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados por el demandante junto con los rendimientos. Así mismo, reclamó que Colpensiones activara su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y que se encuentra válidamente pensionado por dicho régimen.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 27 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones invocadas por el demandante señor RODRIGO CARDOZO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: se condenará en COSTAS a la parte demandante fíjense la suma de $100.000 a favor de cada una de las entidades demandas (sic). La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, en fallo de 30 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia. En su lugar, se dispone: a. DECLARAR LA INEFICACIA del acto de traslado de RODRIGO CARDOZO RODRÍGUEZ del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de Horizonte Pensiones y Cesantías hoy PORVENIR S.A., el día 15 de octubre de 1994 y, consecuentemente, que las cosas se retrotraigan al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que comporten. b. CONDENAR a PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por RODRIGO CARDOZO RODRÍGUEZ y sus empleadores, tales como, aportes de la cuenta Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 3 de ahorro individual, rendimientos, gastos de administración, comisiones, los descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, sumas pagadas por concepto de bonos pensiónales, así como cualquier otra causa en el caso de que se hubiere recibido la A.F.P. durante todo el tiempo que permaneció el accionante en dicho régimen, debidamente indexada. c. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los valores enunciados en literal b) de la presente providencia; a reactivar de manera inmediata la afiliación de RODRIGO CARDOZO RODRÍGUEZ al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, teniendo en cuenta la totalidad de semanas de cotización sufragadas en el régimen de ahorro individual. d. DECLARAR que el señor RODRIGO CARDOZO RODRÍGUEZ tiene derecho a una pensión de vejez de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la que se deberá pagar a partir del día siguiente a la fecha de desafiliación o retiro del señor RODRÍGUEZ CARDOZO RODRÍGUEZ al sistema pensional, y que deberá liquidarse con el promedio de toda la vida laboral o el promedio de los últimos diez años, y reconocerse la que resulte más favorable, teniendo en cuenta para tal efecto lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; en ningún caso la mesada pensional podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. e. DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones planteadas por las accionadas.

SEGUNDO. - Costas en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 24 de octubre de 2022, sustentado en que: En el presente caso, el a quo dictó sentencia absolutoria, decisión revocada en esta instancia, para en su lugar declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPMPD al RAIS, realizado a través de Porvenir S.A., el día 15 de octubre de 1994 […] Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 4 Pues bien, respecto al recurso de casación interpuesto en un caso similar la Sala de Casación Laboral precisó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación por lo siguiente: […] en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: ( ) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RA1S el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. […] Por el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Inconforme con la decisión anterior, la AFP demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos: Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos valores que hubiera recibido con motivo de afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los gastos de administración. Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 5 […] No obstante, la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 16 de diciembre de 2021, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RODRIGO CARDOZO RODRÍGUEZ, como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada sí le asiste interés jurídico para recurrir en casación. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante y debidamente indexados, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los seguros previsionales adquiridos para amparar su prestación, así como los gastos de administración, estos descuentos con cargo al patrimonio de mi representada, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVENIR, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV, tal como se indicó en el cuadro en precedencia, cuantía suficiente para presentar el Recurso Extraordinario de Casación, máxime cuando la condena impuesta a mi representada contempla la indexación de todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la actora, situación que le permite a la administradora de fondo de pensión del Régimen de Prima Media, Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 6 recibir estos dineros sin afectación alguna para los efectos pensiónales a los que haya lugar.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el valor de las condenas Impuestas a mi representada supera el límite mínimo del interés económico necesario para recurrir en casación, razón por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casación, tal y como se acredita con la relación de aportes que se adjunta cuya suma debidamente indexada permite establecer la existencia de cuantía para recurrir en casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 30 de enero de 2023, resolvió no reponer su decisión y ordenó conceder el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que: […] La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse los gastos de administración ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley, al igual que los seguros provisionales.

Al respecto cabe precisar, que no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

(CSJ SL2877-2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018). Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en los recursos administrados por la AFP, incluidos gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y que deben ser asumidos de su propio patrimonio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que se deben tener en cuenta los siguientes requisitos a saber: (i) la summa gravamínis debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 7 meramente declarativas, (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes.

Así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en casos similares presentados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. […] La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 25 al 29 de mayo de 2023), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 30 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 8 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.

En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 9 En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado y declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 10 demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por RODRIGO CARDOZO RODRÍGUEZ y sus empleadores, tales como, aportes de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, gastos de administración, comisiones, los descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, sumas pagadas por concepto de bonos pensiónales, así como cualquier otra causa en el caso de que se hubiere recibido la A.F.P. durante todo el tiempo que permaneció el accionante en dicho régimen, debidamente indexada»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

No obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, además, no anexó soporte alguno en el escrito de reposición y queja.

Ahora, aunque el Tribunal cometió un yerro, consistente en no tener en cuenta que algunos de los valores por los cuales fulminó condena, debían ser trasladados por la AFP Porvenir S.A. a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, es decir, sin afectar la Cuenta de Ahorro Individual Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 11 (CAI) del afiliado, lo que sin duda podría constituir el interés económico para recurrir de la administradora, lo cierto es que, como acaba de decirse en precedencia, la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO CARDOSO Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 12 RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 98101 SCLAJPT-05 V.00 13 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________