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AL2673-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2651 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2673-2015 Radicación n° 68144 Acta 15 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada, dentro del proceso adelantado por PEDRO HERIBERTO GALEANO ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ANSERMA I.

ANTECEDENTES El presente recurso de casación fue admitido mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2014, momento para el cual la sustentación del recurso de casación ya se había realizado, como se observa a folios 4 a 8 de este cuaderno, y sello secretarial de recibo de la precitada sustentación con fecha de 29 de Julio de la misma anualidad.

El apoderado de la parte recurrente presentó demanda de casación, en la que citó brevemente los hechos de la demanda de instancia, mencionó la respuesta de la misma por parte de las entidades accionadas, se pronunció respecto de los hechos y de las pretensiones. En relación con el alcance del recurso señaló: Pretende este operador jurídico que se case totalmente la sentencia y proceda a revocar la sentencia emanada por el Juzgado Civil de Circuito de Anserma y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda (sic) como principal tanto subsidiarias a una sentencia de remplazo para garantizar la pensión de invalidez al señor Pedro Heriberto Galeano Arboleda Seguidamente elevó como causal de casación la violación indirecta de la ley en los siguientes términos: El ad quo se queda corto al realizar el análisis del ámbito jurídico aplicable al caso planteado en la demanda, pues bajo su criterio existe un vacío normativo que no le permite despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

Sumado a lo anterior que el juez de Primera Instancia no le da el valor probatorio a los documentos aportados en la demanda como son: 1- Actos Administrativos. Donde realizan los ascensos al demandante. 2- La copia del carnet (sic) que lo acredita como sargento del Sistema Nacional de Bomberos prestando sus servicios en Anserma Caldas. 3- Copia del Carnet que acredita al demandante como instructor sargento especializado en línea de fuego. 4- Copia del requerimiento realizado a Pedro Heriberto Galeano Arboleda por parte del comandante del cuerpo de bomberos de Anserma durante el periodo que estaba incapacitado para que se presentara a prestar guardia a la estación de bomberos del 15 de abril de 2011. 5- Documento donde es seleccionado para asistir a un curso de manejo de auto contenidos. 6- Copia de oficio OCVB: 11 donde allegan una copia ilegible del reporte a la ARL fechada del 22 de enero de 2011. 7- Copia de la ratificación del documento. 8- Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral (sic) del material probatorio aportado en esta demanda de casación y que está en la demanda inicial, se pueda concluir que está demostrado el elemento esencial de la subordinación. Para poder configurar un contrato realidad (sic) la que permite declarar responsable al Cuerpo de Bomberos de Anserma de los aportes a pensión, ARL y salud, para así poder exigir por parte de COLPENSIONES el pago de la prestación económica por invalidez de origen común. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada, que la demanda de casación debe estar ajustada a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo. Sea lo primero recordar, que solo son susceptibles de ser impugnadas con la interposición del recurso extraordinario de casación, aquellas sentencias de segunda instancia, salvo cuando se trata del recurso de casación per saltum que no es el caso, en las que el fallador haya incurrido en alguna de las causales de que trata el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual el primer error de técnica que comete el profesional del derecho en su demanda es atacar los planteamientos realizados por el juez de primera instancia tanto en el ámbito jurídico, como en el probatorio.

En ese orden, igualmente se tiene establecido de vieja data que el alcance es el petitum de la demanda de casación y también debe dirigirse contra el fallo proferido por el Tribunal, indicando si la sentencia debe quebrarse total o parcialmente, y a continuación señalarle a la Corte los errores cometidos por el fallador de primera instancia, de manera que no se debe limitar a atacar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, como en este caso lo hizo el recurrente.

De otro lado, constata la Sala que el vocero judicial del recurrente, no menciona en ningún aparte de su demanda norma sustantiva de orden nacional que, a su juicio, haya sido vulnerada, razón por la cual es pertinente recordar lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del C.P del T. y de la S.S. cuando explica que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la « Ley sustancial».

Así mismo, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa: « Cuando en la demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» En consecuencia, la demanda tampoco satisface la conformación de la denominada proposición jurídica, ya que no enlistó norma sustancial alguna en la que se soporte la pertinencia del cargo, lo cual constituye una demanda defectuosa, pues la institución del recurso extraordinario de casación se basa en la violación de una norma sustancial del orden nacional, razón por la cual le compete al censor estructurar la mencionada proposición jurídica que en este caso se torna ausente.

A más de lo anterior si se entendiera que el cargo y los ataques fueran dirigidos contra la sentencia del Tribunal, no se observa desarrollo del mismo, pues el apoderado se limitó a enunciar las pruebas dejadas de apreciar, sin argumentar la clase de error en que incurrió el Tribunal, siendo su deber realizar un correcto encuadramiento al formularlo, junto con el correspondiente desarrollo que legitime a la Corte para actuar en sede de casación y eventualmente en sede de instancia, y con lo cual desconoce la exigencia consagrada en el literal b) del numeral 5°, artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que dispone: «… en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió» Al respecto y como se expresó en líneas anteriores, el recurrente no precisa en que tipo de errores incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar.

Así las cosas, dado que no existe proposición jurídica en la sustentación del recurso, y en vista de las limitaciones insalvables que exhibe el cargo y su demostración, no le es posible a la Corte entrar a determinar la magnitud o existencia del agravio en que pueda haber incurrido el Tribunal. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación presentado por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el día 28 de mayo de 2014, dentro del juicio adelantado por PEDRO HERIBERTO GALEANO ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el CUERPO DE BOMBEROS DE ANSERMA.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7