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AL2670-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2670-2020 Radicación n.°88098 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la sociedad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 9 de julio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, pronunciada por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por DIEGO RAÚL DEVIA GALLEGO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. Radicación n.° 88098 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, luego de declarar no prósperos los medios exceptivos de mérito propuestos por la demandada Porvenir S.A. (numeral 1º), declaró la ineficacia del traslado del señor Diego Raúl Devia Gallego desde el régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., (numeral 2º), condenó a:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que una vez ejecutoriada la sentencia traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor DIEGO RAÚL DEVIA GALLEGO, tales como cotizaciones, bonos pensionales, si lo hubiere, las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, los rendimientos que se hubieren causado y las cuotas de administración previstas en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, este último debidamente indexado, y a cargo de su propio patrimonio, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – acepte el traslado del señor DIEGO RAÚL DEVIA GALLEGO sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor DIEGO RAÚL DEVIA GALLEGO dentro de los 2 meses siguientes.

En igual forma condenó en costas a las demandadas y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. (Folio 173 a 175, Cno. Juzgado). Radicación n.° 88098 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra tal determinación la demandada Porvenir, interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, en la que, tras confirmar la ineficacia del traslado de régimen pensional del actor, modificó los numerales tercero y cuarto, para en su lugar ordenar: I. ORDENAR Al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., DEVOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.

II. CONDENAR A PORVENIR S.A, devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el período que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

III. IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante. La confirmó en todo lo demás e impuso costas a cargo de la entidad recurrente, sin costas en grado jurisdiccional de consulta. (Folio 4, Cno. Tribunal). Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir, por medio de correo electrónico, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de Radicación n.° 88098 SCLAJPT-06 V.00 4 9 de julio de 2020, por haber sido presentado extemporáneamente, dado que la sentencia de segundo grado fue proferida el 12 de marzo de 2020 y ejecutoriada el 30 de junio de la presente anualidad, y «la apoderada judicial de la parte demandada, interpone desde el buzón electrónico (arodriguez@godoycordoba.com), el día 2 de julio de 2020», para los señalados propósitos, sostuvo: a. El término para interponer el recurso extraordinario de casación comenzó a correr desde el 13 de marzo hasta el 15 de marzo de 2020, cuando se suspendieron términos judiciales por el Acuerdo PCSJA20-11517, a partir del 16 de marzo de 2020. b. El asunto está incluido temáticamente (nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad), dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales contemplada en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 (artículo 10). c. La contabilización del término del recurso se reanudó a partir del 06 de junio de 2020, lo cual conlleva a establecer que el plazo otorgado venció el 30 de junio de 2020.

En consecuencia, el recurso de casación formulado debe declararse improcedente por extemporáneo. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de la totalidad del expediente, en consideración a las actuales condiciones de virtualidad procesal para surtir el recurso de queja.

Por auto de 15 de julio de 2020, el colegiado rechazó el recurso de reposición por improcedente, al considerar que Fácil resulta advertir lo improcedente del recurso presentado en tanto, se trata de un auto proferido por el Tribunal en calidad de juzgador de la segunda instancia y por ende inapelable». Así mailto:arodriguez@godoycordoba.com Radicación n.° 88098 SCLAJPT-06 V.00 5 mismo, ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria.

(Folio 28 Cno. Tribunal). La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la parte contraria guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que, para la viabilidad del recurso de casación, la Corte debe ser competente para conocerlo, lo que ocurre cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Pues bien, con arreglo a lo previsto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia civil, penal y laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Se hace necesario recordar que, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social incluso con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 20 modificó el 41 de la normatividad adjetiva en cita, consagra la notificación en estrados, en los siguientes términos: Radicación n.° 88098 SCLAJPT-06 V.00 6 Forma de las notificaciones.

Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente (…) B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. (…). (Resalta y subraya la Sala). C. Por estados (…) D. Por edicto (…) E. Por conducta concluyente.

En igual forma, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y 13 de la Ley 1149 de 2007, determina que la sentencia que resuelve el recurso de apelación o la consulta de la dictada por los jueces de primer grado en esta clase de asuntos se profiere en la audiencia allí descrita y su notificación se surte en los términos perentorios indicados en el literal B. del artículo 41 del citado estatuto procedimental del trabajo, en la forma ordenada en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, esto es, ‘en estrados’, de suerte que, como preceptúa la misma norma, la respectiva notificación se hace ‘oralmente’, de tal forma que «se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento».

De la norma reproducida en precedencia, debe entenderse que este tipo de notificación queda surtida con el mero pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud de que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública. Así lo ha adoctrinado la Sala, en providencia CSJ AL, 9 dic. 2008, rad. 36855, y Radicación n.° 88098 SCLAJPT-06 V.00 7 reiterado entre otras en las providencias CSJ AL 724-2017;

CSJ AL3089-2014; CSJ AL 17, abr. 2013 rad. 59720; manifestó que: El Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prevé que se notificarán en estrados y oralmente las providencias que se dicten en audiencia pública y que por tanto se entenderán surtidos los efectos de esta notificación desde su pronunciamiento (art. 20), de manera que no existe ninguna otra formalidad para que se cumpla el cometido de su publicidad.

Es por ello que la información suministrada a través de los listados que fijen las Secretarías de los Tribunales, distintos de los estados ordenados legalmente, no tienen la condición de notificación y solamente constituyen una colaboración para las partes y sus apoderados. Pues bien, a la luz de las anteriores consideraciones, se verifica la extemporaneidad del recurso de casación, pues si la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de marzo de 2020, los quince (15) días otorgados por la ley para formular el aludido medio de impugnación extraordinario comenzaron a correr desde el día hábil siguiente, es decir, desde el 13 de marzo de 2020, pero en virtud de la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Acuerdo PCSJA20-11517, a partir del 16 de marzo de 2020, que dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial y prorrogados por los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20- Radicación n.° 88098 SCLAJPT-06 V.00 8 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, hasta el 8 de junio de 2020; mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 de 5 de junio de 2020, que prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional (desde el 9 de junio al 30 de junio de 2020 inclusive), y exceptuó de dicha suspensión a los asuntos y materias expresamente señaladas en el mencionado Acuerdo a partir de 9 de junio de 2020 (artículo 2º).

Ahora, como el presente proceso corresponde a la solicitud de «nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad», el cual se encuentra comprendido dentro de los asuntos exceptuados de la suspensión de términos judiciales en materia laboral, conforme las medidas ordenadas en el Acuerdo PCSJA20- 11567 (artículo 10, num.10.7).

De suerte que, la reanudación de términos se produjo a partir del 9 de junio de 2020, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 mencionado en precedencia, como quiera que la suspensión de términos dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11556 se extendió hasta el 8 de junio de 2020. Así, la contabilización de la continuación y/o reanudación del término para formular el recurso de 15 días, de los cuales había transcurrido solo uno (1), por tanto, el termino faltante, es decir, los restantes catorce (14) días, empezaron a correr nuevamente a partir del 9 de junio de Radicación n.° 88098 SCLAJPT-06 V.00 9 2020 y vencieron el 01 de julio del presente año. De ahí que al haberse radicado la interposición del recurso extraordinario el 2 de julio de 2020, calenda en la cual se encontraba vencido el término para impugnar la sentencia de segundo grado, pues ello sucedió el 01 de julio de 2020, ocurre, por tanto, que su proposición sea extemporánea y, conduce indefectiblemente a considerar bien denegado dicho recurso, pese a que el colegiado incurrió en yerro en el cómputo de dichos términos. Adicionalmente, cabe agregar que, según lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado (…)», por tanto, dicho medio de impugnación procede contra las providencias interlocutorias que profieran los jueces colegiados y siempre que se formulen oportunamente, contrario a lo sostenido por la colegiatura en el presente asunto.

Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación n.° 88098 SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por Diego Raúl Devia Gallego.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88098 SCLAJPT-06 V.00 11 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105018201900309-01 RADICADO INTERNO: 88098 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: DIEGO RAUL DEVIA GALLEGO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE OCTUBRE DE 2020 Se notifica por anotación en estado n.° 119 la providencia proferida el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 DE OCTUBRE DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020. SECRETARIA___________________________________