SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2669-2023 Radicación n.° 95941 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de remisión de las presentes diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, presentada por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), dentro del proceso ordinario promovido por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. (SALUD TOTAL EPS-S S.A.) contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX S.A.), en condición de integrantes del CONSORCIO SAYP 2011 y en el que se vinculó como litis consorte necesaria a la recurrente.
Radicación n.° 95941 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso al que se hizo referencia. Por auto calendado 2 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió dicho medio de impugnación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.
La Secretaría de esta Sala, a través de informe de 14 de diciembre de 2022, señaló que el término a la recurrente inició el 11 de noviembre de 2022 y venció el 12 de diciembre de esa anualidad; período en el cual «No fue recibida sustentación al recurso». A pesar de ello, durante el término de traslado, concretamente, el 28 de noviembre de 2022, la ADRES solicitó a la Corte que se abstuviera de «abordar el estudio del recurso extraordinario de casación […] y, consecuentemente se ORDENE la remisión de las presentes diligencias a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA».
Lo anterior, sustentada en que la Corte Constitucional, mediante providencias CC A389-2021, CC A390-2021, CC A785-2021, CC A744-2021, CC A777-2021, CC A794-2021, CC A841-2021 y CC A923-2022, así como esta Sala, a través Radicación n.° 95941 SCLAJPT-05 V.00 3 de los autos CSJ AL4122-2022 y CSJ AL5049-2022, determinaron que la competencia para conocer de las controversias derivadas de los recobros por servicios o tecnologías no incluidos en el extinto Plan Obligatorio de Salud (POS), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo reglado en el inciso 1.° del artículo 104 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene advertir que en el presente asunto lo perseguido por Salud Total EPS-S S.A. es el recobro por servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) -- hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS) – que fueron asumidos por dicha entidad, por concepto de «Terapías de Educación Especial». En ese orden, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Corporación, en virtud de pronunciamientos como los referidos en anteriores líneas, sería del caso remitir las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto es la competente para conocer de controversias como la presente, en atención a lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 104 del CPACA y artículo 622 del CGP.
Sin embargo, al revisar en su integridad la actuación surtida dentro del trámite de las instancias, la Sala constata que, en virtud de un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Cinco Radicación n.° 95941 SCLAJPT-05 V.00 4 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 28 de abril de 2015 (cuaderno del conflicto de competencia, f.° 5 a 9), estimó que la competencia para conocer la presente controversia está asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, en los términos de «la misma Ley 712 de 2001 [numeral 4.º del artículo 2.º del CPTSS]».
El referido conflicto fue objeto de decisión por la citada Corporación, de conformidad con las facultades que le atribuían el numeral 6.° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, pese a que las anteriores disposiciones fueron objeto de derogatoria por lo establecido en el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, y se transfirió dicha función a la Corte Constitucional -- dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones - -, por mandato del artículo 14 ibídem, lo cierto es que, para la calenda en la que se emitió el auto -- 28 de abril de 2015 - -, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conservaba tal competencia. Lo anterior, por cuanto el acto reformatorio entró en vigencia a partir del 1.° de julio de 20151, aunado a que el 1 Diario Oficial No. 49.560 de 1.° de julio de 2015.
Radicación n.° 95941 SCLAJPT-05 V.00 5 parágrafo transitorio 1.° de su artículo 19, previó que la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejercería sus funciones hasta la fecha en la que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual acaeció el 13 de enero de 2021. En ese orden, resulta palmario que el conflicto de jurisdicciones lo resolvió la autoridad que constitucional, legal y reglamentariamente estaba investida con la facultad para ello, sin que resulte viable, bajo el parámetro que posteriores providencias asignaron la competencia a otra jurisdicción, desconocer e incumplir tal decisión, pues ello, además de infringir los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y confianza legítima, vulneraría el debido proceso de las partes, y el correcto y adecuado acceso a la administración de justicia. De hecho, aun cuando la Corte Constitucional y esta Corporación han esgrimido un criterio diferente al de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la competencia de las controversias como la presente -- recobros por servicios no POS --, también han sido uniformes al señalar que no se puede omitir el carácter inmutable que tienen las decisiones que resuelven la colisión de competencias jurisdiccionales, pues además de ser vinculantes para las partes, resultan vinculantes para cualquier autoridad judicial (CC T-806- 2000 y CSJ STL235-2023).
Radicación n.° 95941 SCLAJPT-05 V.00 6 Y es que así lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL15842- 2022, en la que precisó: En ese orden, no cabe duda que la competencia la fijó la autoridad a la que […] le fue encomendada tal labor. Por tanto, su decisión no podía incumplirse por la autoridad convocada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el principio de seguridad jurídica y desconoce que en este caso la competencia se tornó definitiva, inmodificable e inmutable.
En consecuencia, como previamente la competencia de las diligencias fue asignada a esta jurisdicción y especialidad, no resulta procedente acceder a la solicitud de remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se deberá continuar con el trámite correspondiente. Por consiguiente, como el recurso de casación no fue sustentado por la recurrente, corresponde declararlo desierto.
Finalmente, por Secretaría, corríjase la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de tener en cuenta como opositores dentro del presente proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex S.A.), en condición de integrantes del Consorcio SAYP 2011.
En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN Radicación n.° 95941 SCLAJPT-05 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a José Roberto Herrera Vergara, con tarjeta profesional n.° 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Diana María Vargas Jerez, con tarjeta profesional n.° 289.559 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consorcio SAYP 2011, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, presentada por la recurrente ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 95941 SCLAJPT-05 V.00 8 CUARTO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), dentro del proceso ordinario promovido por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. (SALUD TOTAL EPS-S S.A.) contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX S.A.), en condición de integrantes del CONSORCIO SAYP 2011 y en el que se vinculó como litis consorte necesaria a la recurrente.
QUINTO: Por Secretaría, corríjase la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de tener en cuenta como opositores dentro del presente proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) y a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex S.A.), en condición de integrantes del Consorcio SAYP 2011.
SEXTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95941 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 95941 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________