SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2667-2023 Radicación n.° 94670 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, de la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, que casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 21 de marzo de 2017, la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá de 13 de febrero de 2017, en el trámite del proceso ordinario laboral n.° 1100131050362016009801, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSCAR JAVIER BURBANO RAMÍREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 94670 SCLAJPT-05 V.00 2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante escrito radicado por correo electrónico el 19 de julio de 2022, persigue la revisión de la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión CSJ SL2620-2021, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la demanda que: i) se revoque la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, que casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 21 de marzo de 2017, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, de 13 de febrero de 2017, en el trámite del proceso ordinario laboral de la Radicación n.° 94670 SCLAJPT-05 V.00 3 referencia, promovido por el señor Oscar Javier Burbano Ramírez contra la UGPP; ii) declarar que el señor Burbano Ramírez no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión; iii) ordenar que el señor Burbano Ramírez devuelva las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. En subsidio de las anteriores súplicas, solicitó: iv) declarar que al señor Burbano Ramírez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, por cuanto no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2011; v) declarar que al señor Burbano Ramírez sólo le asiste el derecho a una pensión en trece mesadas anuales, y vi) ordenar que el señor Burbano Ramírez devuelva las sumas pagadas por concepto de la mesada catorce, en sumas que deberán debidamente indexadas al momento del reintegro o compensación a que haya lugar.
Radicación n.° 94670 SCLAJPT-05 V.00 4 En razón de que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se acepta tal manifestación y, en consecuencia, se les aparta del conocimiento del presente asunto.
No ocurre lo mismo con el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, pues a pesar de que presentó impedimento al tenor de la norma citada, lo cierto es que no intervino en ninguna de las providencias que dieron impulso al recurso extraordinario de casación, así como tampoco registra actuación alguna en el trámite de las instancias, luego, entonces, al no estar incurso en la causal legal, no se acepta el impedimento invocado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, las revisiones solicitadas de providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos Radicación n.° 94670 SCLAJPT-05 V.00 5 de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, éste será el señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, además de aquellas previstas para la acción de revisión, a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.
La mencionada norma precisa que la petición puede ser promovida por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 art. 6.° núm. 6, también cuenta con esa facultad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, como aquí acontece y, por tanto, procede el estudio de admisibilidad de la demanda presentada.
Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su Radicación n.° 94670 SCLAJPT-05 V.00 6 inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma expresa que lo establezca.
Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Revisada la demanda y sus anexos, advierte la Sala que la solicitud no reúne el requisito señalado en el numeral 4, toda vez que no fue allegada la copia íntegra del proceso ordinario laboral en el que se emitieron las decisiones que son objeto de revisión. En consecuencia, se inadmitirá la presente revisión, para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 94670 SCLAJPT-05 V.00 7 PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: NO ACEPTAR el impedimento presentado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador y, en consecuencia, no separarlo del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: RECONOCER personería a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
CUARTO: INADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94670 SCLAJPT-05 V.00 8 Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94670 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
SECRETARIA________________________________