SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2666-2023 Radicación n.° 94617 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, mediante escrito radicado vía correo electrónico, persigue la revisión de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 Radicación n.° 94617 SCLAJPT-05 V.00 2 de 2003, que a la letra reza: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende, en consecuencia, lo siguiente: PRIMERA: Revocar parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá de 16 de noviembre de 2016, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 2013-0689, promovido por las señoras MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDA: Declarar que la señora OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS en calidad de cónyuge supérstite del señor RAMÓN PENAGOS no le asiste el reconocimiento y pago de la suma de $60.184.277, por concepto de mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2016, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, en tanto dicha cifra es superior a la validada por mi representada.
TERCERA: Declarar que la señora MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO en calidad de compañera permanente del señor RAMON PENAGOS no le asiste el reconocimiento y pago de la suma de $35.895.396, por concepto de mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2016, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, en tanto dicha cifra es superior a la validada por mi representada.
CUARTA: Declarar que la señora OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto (sic) mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2016, en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.
QUINTO: Declarar que la señora MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto (sic) mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2016, en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debidamente Radicación n.° 94617 SCLAJPT-05 V.00 3 indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, arguye que el fallo objeto de revisión ordenó el pago de unas mesadas causadas y no pagadas a favor de las entonces demandantes, en un porcentaje superior al realmente establecido, presentando para ello la proyección de la liquidación realizada por la entidad.
Manifiesta que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la UGPP frente a la demanda de la interviniente excluyente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Declarar que a las señoras OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS, en su calidad de cónyuge supérstite y MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO, en su calidad de compañera permanente del causante RAMÓN PENAGOS, les asiste el derecho en forma vitalicia al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en porcentaje del 62.64% y 37.36% respectivamente, desde el 13 de octubre de 2012, junto con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales que procedan, siendo importante mencionar que el monto de la pensión se establece en el año 2012 en $1.579,482 o el valor que la entidad determine.
TERCERO: Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a las beneficiadas de la pensión los siguientes valores por concepto de mesadas causadas entre el 13 de octubre de 2012 y el 31 de octubre de 2016, para OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS, $60,184,277 y en adelante a partir de noviembre de 2016 la suma de $1,143,511, valor que deberá ser indexado mes a mes, Radicación n.° 94617 SCLAJPT-05 V.00 4 de acuerdo con las consideraciones precedentes, para MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO la suma de $35,895,396 y a partir de noviembre de 2016 una mesada de $682,018, valores que deberán ser indexados mes a mes.
CUARTO: Autorizar a la demandada para que el valor del retroactivo de mesadas pensionales, que les corresponde a las beneficiarias, descuente en el porcentaje que corresponda los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud por lo indicado.
QUINTO: Condenar al pago indexado de las mesas (sic) pensionales, desde la fecha de causación de cada una y hasta cuando sea cubierta en su totalidad. Sostiene que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y consultada.
Luego, señala que, por providencia de 19 de septiembre de 2018, esta Sala de la Corte aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la UGPP, quedando la decisión debidamente ejecutoriada el 25 de septiembre de 2018. En razón a que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes Radicación n.° 94617 SCLAJPT-05 V.00 5 indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se aceptará tal manifestación y, en consecuencia, se les apartará del conocimiento del asunto propuesto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) De otro lado, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la revisión Radicación n.° 94617 SCLAJPT-05 V.00 6 aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Resulta conveniente resaltar que la UGPP tiene vocación legítima para acudir a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y pedir la revisión e invalidación de una sentencia judicial que haga reconocimientos que impongan la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier linaje, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en atención a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 835-2003, el plazo para interponer la revisión será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», debiendo comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Radicación n.° 94617 SCLAJPT-05 V.00 7 Así las cosas, como en el caso la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 14 de septiembre de 2017, quedando ejecutoriada el 25 de septiembre de 2018, --y la revisión fue presentada el 30 de junio de 2022-- no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.
Ahora bien, al examinarse la demanda contentiva de la presente revisión se observa que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001. No obstante, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, cumple acotar que no obra en el plenario: (i) «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso»; y (ii) el envío al correo electrónico de las aquí demandadas de la demanda y sus anexos, requisitos que, de no cumplirse, son causal de inadmisión. De consiguiente, como la demanda de revisión cumple los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 --no así los dispuestos en el 6 de la Ley 2213 de 2022--, según quedó expuesto, se inadmitirá para que la UGPP, en el término de cinco (5) días, subsane las deficiencias anotadas.
III. DECISIÓN Radicación n.° 94617 SCLAJPT-05 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados GERARDO BOTERO ZULUAGA y FERNANDO CASTILLO CADENA y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: RECONOCER personería a LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, con C.C. No. 32.412.769 de Medellín y tarjeta profesional número 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
TERCERO: INADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta providencia, la entidad recurrente subsane las deficiencias descritas. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 94617 SCLAJPT-05 V.00 9 IMPEDIDO GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94617 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
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