SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2665-2023 Radicación n.° 94045 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias proferidas el 30 de abril de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el 31 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 76001310501220100066201, que RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. Radicación n.° 94045 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico, persiguió la revisión de las sentencias referidas, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió, en consecuencia, que: PRIMERA: Revocar la sentencia de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN en fallo del 30 de abril de 2014 bajo radicado 76001310501220100066201 y por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN No 3 en fallo de 31 de julio de 2019.
Bajo radicado 76001310501220100066201. Instaurado por el señor RODRIGO MOLINA VÁSQUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 76001310501220100066201. Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que Rodrigo Molina Vásquez nació el 5 de agosto de 1945 y que prestó sus servicios al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali desde el 26 de marzo de 1992 al 30 de junio de 2002, por un tiempo de 10 años, 4 meses y 16 días equivalente a 534 semanas, siendo su último cargo el de Citador Grado 4 en Cali, Valle del Cauca.
Radicación n.° 94045 SCLAJPT-06 V.00 3 Precisó que mediante Resolución n.º 047526 proferida el 30 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal negó la pensión que solicitó Rodrigo Molina Vásquez, decisión contra la que este interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable a través de acto administrativo n.° 16364 de 24 de abril de 2009.
Aseveró que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 14 de junio de 2013, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y que al conocer del recurso de apelación que el actor interpuso contra dicha decisión, mediante fallo de 30 de abril de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones) a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a Rodrigo Molina Vásquez.
Una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -- Descongestión, en sentencia de 31 de julio de 2019, casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, para, en su lugar, condenar a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación a reconocer la pensión de jubilación por aportes a favor del accionante y a pagar las Radicación n.° 94045 SCLAJPT-06 V.00 4 sumas adeudadas, debidamente indexadas, mes a mes, desde su causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, providencia que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2019.
Sostuvo que la UGPP interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales con el mismo fin pretendido hoy en revisión, la cual correspondió a la Sala Penal de esta Corporación, y autoridad que en auto de 18 de febrero de 2020 la desestimó. Manifestó que mediante Resolución n.° 209475 de 14 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció al demandante una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1.022,204,03, a partir del 1.° de julio de 2015, calculada con una tasa de remplazo del 75% del promedio devengado en toda la vida laboral.
De otro lado, solicita se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de las sentencias objeto de la presente acción. En razón de que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus Radicación n.° 94045 SCLAJPT-06 V.00 5 parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se acepta tal manifestación y, en consecuencia, se les aparta del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Radicación n.° 94045 SCLAJPT-06 V.00 6 Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar el expediente se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En referencia con la disposición contenida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se dispuso de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, (i) no se acredita el cumplimiento de la carga establecida en dicha Radicación n.° 94045 SCLAJPT-06 V.00 7 preceptiva, pues el demandante al presentar la demanda simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al demandado; y de no conocerse el canal digital de la parte demandada, debió hacer envío físico de la misma con sus anexos, lo cual no ocurrió (CSJ AL1316- 2022).
De igual forma, observa la Sala que (ii) no se allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131050122010006201 que Rodrigo Molina Vásquez promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E en el que se emitieron las providencias objeto de revisión. Respecto de las solicitudes de la UGPP para que se integre como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de las sentencias objeto de la revisión, las mismas se decidirán al momento de la admisión de la demanda.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. De otro lado, mediante escrito presentado por correo electrónico el 1 de junio de 2022, el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina, en su calidad de representante legal y abogado registrado de la firma Legal Assistance Group S.A.S, Radicación n.° 94045 SCLAJPT-06 V.00 8 solicita sea reconocido como apoderado de la UGPP en el presente proceso, para lo cual aporta poder general otorgado por escritura pública No. 139 del 18 de enero de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá. Así mismo, por escrito presentado por correo electrónico el 1 de febrero de 2023, el mismo apoderado presenta memorial de renuncia al poder otorgado por la UGPP, señalando que lo hace «por solicitud expresa de la entidad demandante», sin embargo, observa la Sala que no se acompaña comunicación enviada al poderdante en tal sentido, como lo exige el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, por lo cual se tendrá por no presentada.
No obstante, se hace necesario requerir a la entidad recurrente para que si lo considera pertinente se pronuncie en relación con el poder otorgado a la firma Legal Assistance Group S.A.S., teniendo en cuanta que el apoderado manifiesta que la renuncia al poder se presenta «por solicitud expresa de la entidad demandante». III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 94045 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderada de la UGPP a la firma Legal Assistance Group S.A.S.
TERCERO: INADMITIR la revisión de la referencia.
CUARTO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
QUINTO: REQUERIR por secretaria a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles concedido para subsanar la demanda, si lo considera pertinente, se pronuncie con relación al poder otorgado a la firma Legal Assistance Group S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 94045 SCLAJPT-06 V.00 10 Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94045 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda y se pronuncie con relación al poder otorgado a la firma Legal Assistance Group S.A.S. SECRETARIA________________________________