SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2664-2023 Radicación n.°93986 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario radicado n.° 110011310503320160003800, promovido por RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, interpuso revisión contra las referidas sentencias, por considerar que se configuraron las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b), los cuales establecen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió, en consecuencia, que: i) «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de mayo de 2017, modificada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, MP. Jimena Isabel Godoy Fajardo, en sentencia de fecha 21 de julio de 2021, dentro del proceso (Ordinario Laboral) instaurado por RUBEN DARIO MARTINEZ SANCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el proceso radicado con el No. 110011310503320160003800».
Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 3 ii) «DECLARAR que el señor RUBEN DARIO MARTINEZ SANCHEZ, no es acreedora de una pensión convencional reconocida judicialmente, amparable por la Legislación Colombiana». iii) «Que como consecuencia de lo anterior A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la parte demandada, la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión convencional pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de estatus de pensionado y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante».
En subsidio: iv) «DECLARAR que la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor del señor RUBEN DARIO MARTINEZ SANCHEZ, mediante la Resolución No. 18561 del 12 de julio de 2018 (pensión legal), tiene el carácter de compartida con el reconocimiento pensional ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 3, en sentencia de fecha 21 de julio de 2021 (pensión convencional)». v) «AJUSTAR la cuantía resultante entre la diferencia del valor de la mesada ordenada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 4 DESCONGESTION No. 3, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2021, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y el valor de la mesada reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de la Resolución No. No. 18561 del 12 de julio de 2018».
Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que Rubén Darío Martínez Sánchez nació el 13 de mayo de 1956, prestó sus servicios a la Alcaldía de Ibagué desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 4 de octubre de 1979 y desde el 6 de mayo de 1988 hasta el 10 de julio de 1992; y al Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 2014, por un tiempo total de servicios de 24 años, 11 meses y 21 días, siendo su último cargo el de profesional universitario en la ciudad de Bogotá. Precisó que mediante Resolución RDP 017108 de 30 de abril de 2015, la UGPP negó al demandado la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigencia 2001-2004, decisión que fue confirmada por las Resoluciones RDP 024786 y RDP 030150 del 19 y 23 de julio de 2015, respectivamente.
Aseveró que el señor Martínez Sánchez promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 5 reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS 2001-2004, ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad judicial que, en sentencia de 12 de mayo de 2017, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión convencional a partir del 01 de enero de 2015, en cuantía mensual de $ 2.948.298,76, y un retroactivo pensional de $95.895.079,27.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por sentencia de 16 de mayo de 2018, revocó la el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra. Una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -- Descongestión n.°3, en sentencia de 21 de julio de 2021, casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, modificó el fallo proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Rubén Darío Martínez Sánchez la pensión de jubilación convencional (artículo 101 convención colectiva 2001-2004), a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.789.807; sentencia que quedó ejecutoriada el 02 de agosto de 2021.
Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 6 Por otra parte, los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena e Iván Mauricio Lenis Gómez manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», en razón de que suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación dentro del expediente que, posteriormente, fue remitido a la Sala de Descongestión donde se adoptó la decisión final.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 7 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 8 En relación con la disposición contenida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, obra en el plenario el envío tanto al demandado como a Colpensiones de la demanda y sus anexos, con lo cual se tiene por cumplida esta exigencia. Además, al examinar la demanda contentiva de la presente revisión se observa que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Secretaría de esta Corporación en los términos de la Ley 2213 de 2022.
Conforme a la solicitud elevada por la UGPP, y por cumplir los presupuestos normativos consagrados en el artículo 61 del CGP, se integrará como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En consecuencia, se ordena notificar a esta entidad y se le correrá el traslado dispuesto para el demandado. De otro lado, como los Magistrados mencionados en el acápite de antecedentes suscribieron las providencias mediante las cuales se dio trámite al recurso de casación, previo a la remisión del expediente a la Sala de Descongestión que adoptó una decisión de fondo, se hace necesario aceptar el impedimento manifestado por los doctores Gerardo Botero Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 9 Zuluaga, Fernando Castillo Cadena e Iván Mauricio Lenis Gómez, en las condiciones por ellos expuestas.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por Cristian Felipe Muñoz Ospina, en su calidad de representante legal y abogado registrado de la firma Legal Assistance Group S.A.S, conforme al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
Así mismo, téngase a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte (Accin de Revisin_CuadernoAccionRevision_Poder_2023093337883 (1) pdf. ) III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena e Iván Mauricio Lenis Gómez y, en consecuencia, apartarlos del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
TERCERO: ADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario radicado n.° 110011310503320160003800, que RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 11 CUARTO: INTEGRAR como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
QUINTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; así como CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretendan hacer valer, conforme a lo dispuesto en el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase.
Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 93986 SCLAJPT-06 V.00 12 Impedido IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 30 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA___________________________________