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AL2663-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2663-2023 Radicación n.° 93494 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la petición de nulidad por falta de competencia interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en el trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente (AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.), solicita que previo el trámite del recurso extraordinario de casación sea admitida la presente «petición previa» con la que pretende: i) se declare la falta de competencia del Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta Radicación n.° 93494 SCLAJPT-06 V.00 2 misma ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por carecer de competencia subjetiva y funcional para conocer del proceso; ii) se invaliden las sentencias del proceso, tanto de primera como de segunda instancia; y iii) se remita el presente asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (reparto).

En sustento de su petición, afirma que el proceso adelantado por la AFP demandante es un conflicto de naturaleza civil, atendiendo las calidades de los sujetos procesales, así como el objeto de la litis. A renglón seguido, esgrime textualmente lo siguiente: En la demanda se lee lo que sigue: “… PRETENSIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se condene a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al pago de la suma adicional que adeuda a la demandante necesaria para financiar la pensión de invalidez del afiliado DAVID SILVA CAVIEDES que reconoció y pagó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y la Póliza Colectiva de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes póliza Nº 007. […] De otro lado, en lo pertinente la contestación de la demanda presentada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. señaló: “… a través del presente proceso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. pretende que se declare y condene a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago de la suma adicional amparada por el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes expedido por mi representada, por virtud del reconocimiento efectuado por esta de la pensión de invalidez a Radicación n.° 93494 SCLAJPT-06 V.00 3 favor del señor DAVID SILVA CAVIEDES.

Así mismo, pretende de manera concurrente se condene a la Aseguradora al pago de intereses moratorias e indexación. … debe considerarse que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. tampoco fue vinculada al proceso ordinario adelantado por el señor DAVID SILVA CAVIEDES contra PORVENIR S.A. que se adelantó bajo el radicado 41001-31- 05-003-2009- 00115-01, y por virtud del cual se perseguía el reconocimiento de la pensión de invalidez, en efecto mi representada sólo vino a tener conocimiento del siniestro de invalidez por el cual se pretende afectar la Póliza de Seguro Previsional, 11 años después de que el Fondo fuera notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral del afiliado, sin habérsele permitido a la Aseguradora en su correspondiente oportunidad ejercer una defensa técnica en aras de realizar actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación del trámite del proceso para el reconocimiento del derecho pensional.

Bajo las citas realizadas, no cabe duda entonces que la litis quedó trabada entre dos personas jurídicas que debaten la afectación de una póliza de seguros, afectación que pretende derivarse de una sentencia condenatoria en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso en el cual no fue vinculada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., así las cosas, al contrastar tales situaciones con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra que tales presupuestos se escapan a las competencias funcionales y subjetivas establecidas por el legislador procesal, para conocimiento de los jueces y magistrados de la especialidad laboral.

Por lo señalado, se considera pertinente traer a colación el referido artículo: […] La cita normativa, no incluye entonces conflictos entre personas jurídicas donde se debata el cumplimiento de un contrato de seguros, a su vez, se encuentra que el legislador excluyó de forma clara, expresa y precisa en su numeral 4 que los jueces laborales no conocerán de asuntos de responsabilidad médica y de los contratos.

Lo explicado implica entonces que, se adelantó un proceso judicial donde quienes conocieron las instancias y actualmente el recurso de casación, carecen de competencia subjetiva y funcional. Sobre el particular se trae a colación lo establecido en el auto CSJ AC399-2020, proferido en el proceso No. 11001-02-03-000- Radicación n.° 93494 SCLAJPT-06 V.00 4 2020-00327–00, donde se define competencia subjetiva y funcional en los siguientes términos: […] Bajo lo anterior, se ratifica entonces la falta de competencia predicada, puesto que nos encontramos frente a un conflicto cuyos extremos son dos personas jurídicas de derecho privado, lo cual claramente implica la inexistencia en estricto sentido de asuntos relacionados con el derecho laboral y de la seguridad social y en gracia de discusión que si llega a considerarse que sí lo es, el conflicto respecto a controversias contractuales en materia de seguros no se encuentra dentro de las funciones de conocimiento asignadas a los jueces laborales, por expresa exclusión de la norma procesal laboral y de la seguridad social.

Lo anterior, conlleva entonces a que la Honorable Sala de Casación Laboral proceda a declarar la falta de competencia, más aún cuando el Código General del Proceso, prevé que la falta de competencia derivada del factor subjetivo y/o funcional no es prorrogable en el tiempo y por ende tampoco se puede entender como saneada; lo enunciado encuentra sustento en lo establecido en los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso: […] En ese orden de ideas, una vez declarada la falta de competencia, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 138 del C.G.P., que en lo pertinente establece que quedan a salvo las actuaciones adelantadas por el juez que haya instruido el proceso, salvo la sentencia, que debe invalidarse.

II. CONSIDERACIONES Importa a la Sala recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, las nulidades deben alegarse en las instancias, antes de que se dicte sentencia o, excepcionalmente, durante la actuación posterior si se originaron en ella. Asimismo, esta Corporación ha sostenido en Radicación n.° 93494 SCLAJPT-06 V.00 5 numerosas oportunidades que el trámite del recurso de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las dos instancias, pues, formalmente, el proceso termina con la sentencia de primer grado para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede su consulta, o con el fallo de segunda instancia cuando la decisión de la primera fue materia de impugnación o consulta, de manera tal que no encuentra asidero alguno la solicitud de la peticionaria en esta sede extraordinaria (CSJ AL8364-2016).

En el sub examine, resulta indiscutible que la aquí demandada, aun cuando pudo plantear su disconformidad desde el juzgado, no lo hizo, siendo la jurisdicción ordinaria --en su especialidad laboral-- la competente, por ende, la Corte --Sala de Casación Laboral--, por tratarse de seguros previsionales. Al respecto, bien vale la pena señalar que esta Corporación desde antaño (Ver sentencia de 21 de noviembre de 2007, Rad. 31214, entre muchas otras) ha precisado que los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, como ocurre en este caso, son verdaderos seguros previsionales, propios de la seguridad social, pues su naturaleza no es comercial.

En suma, lo que se observa es que la sociedad recurrente guardó silencio durante todo el curso del proceso sobre la situación que ahora reprocha, pues solo Radicación n.° 93494 SCLAJPT-06 V.00 6 después de surtida la segunda instancia (que confirmó la decisión condenatoria del a quo, esto es, lo relativo al reconocimiento y pago a favor de la AFP Porvenir S.A. de la suma adicional para costear y financiar la pensión de invalidez otorgada por vía judicial al afiliado David Silva Caviedes), es que viene a plantear en el trámite del recurso extraordinario de casación la presunta nulidad por falta de competencia, con lo cual resulta evidente que, en manera alguna, pudiendo hacerlo, discutió la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la presente contienda en el momento procesal oportuno. Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conlleva a la Sala a negar la solicitud impetrada por la compañía de seguros recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad incoada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93494 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 93494 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________