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AL2663-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2663-2020 Radicación n.° 78795 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia CSJ SL2250-2020 proferida el 26 de mayo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS promovió contra JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, JOHN FEDERMÁN y ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2250-2020, del 26 de mayo de 2020, ante el recurso extraordinario de casación formulado por la parte activa, esta Corporación casó la decisión proferida el quince (15) de febrero de dos mil Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 2 diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sentencia de instancia, resolvió: En sede de instancia se CONFIRMAN los literales f) e i) del numeral primero de la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de imponer la indexación de la condena por el concepto de vacaciones, entre la fecha de su causación y de su pago (negrillas del texto).

Dicho fallo fue notificado mediante edicto fijado entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., del día 17 de julio de 2020, quedando ejecutoriada el día 23 del mismo mes y año (f.° 54 del cuaderno de la Corte). El 23 de julio de este año, el apoderado del accionante, presentó solicitud de aclaración de la sentencia (f.° 55 a 57, ibídem), en el sentido de indicar el salario promedio final para estimar la indemnización moratoria del «numeral 3º del artículo 50 de la Ley 50 de 1990», así como contenida en el 65 del CST.

Corrido el traslado de rigor las demandadas no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Precisa la Sala, que el artículo 285 del CGP al que se acude, conforme lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, establece: Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 3 La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En observancia de lo anterior, considera la Sala que acude razón al solicitante, en la omisión de esta Sala de no aclarar en instancia el salario a tener en cuenta para el cálculo de las condenas por las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, como fue expresado en el alcance de la impugnación, cuando adujo, Con el presente recurso extraordinario, pretendo que esa Honorable Corporación del Trabajo y la Seguridad Social CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en el numeral segundo y no la case en lo demás, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, confirme la condena contra el demandado JOHN FEDERMÁN BAQUERO MUÑOZ por concepto de las indemnizaciones moratorias, establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 última esta, debidamente indexada, ambas con el salario realmente devengado por el demandante y confirme la decisión del juzgado en lo restante, con la correspondiente provisión en materia de costas (Negrilla dentro del texto, cursiva de la Sala) (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Y precisado en el segundo cargo, cuando en el inciso segundo de la demostración del mismo, expresa que «De igual forma, la censura comparte la conclusión del Tribunal frente al salario realmente devengado por el demandante entre los años 2012 a 2014, cuando precisó […] “como salario promedio Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 4 para los años 2012, 2013 y 2014 se obtienen $1.844.197 pesos, $1.749.428,75 y $1.768.507,40 pesos respectivamente […]”», valores a los que efectivamente llegó el Tribunal.

Teniendo en cuenta lo anterior y observando que el recurso presentado en momento alguno discutió el recálculo del salario base promedio obtenido por el Tribunal para los años 2012, 2013 y 2014, a minuto 23:07 del folio 135 Cd del cuaderno principal, y que los cargos presentados se dirigieron exclusivamente a atacar las conclusiones absolutorias de la segunda instancia, respecto de las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, teniendo en cuenta el salario establecido por el Colegiado, esta Sala, ante el evidente perjuicio económico que se causaría al actor y para mantener el equilibrio procesal, precisará que los salarios mensuales promedio y diario para estimar las condenas confirmadas en sede de instancia, equivalen a los montos antes mencionadas que, se itera, no fueron discutidos es la esfera casacional.

Así, para efectos de: La indemnización moratoria por no depósito de las cesantías, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el salario a tener en cuenta para el año 2012 es de $1.844.197 mensuales, que equivale a $61.473,23 diarios y, para el 2013, $1.749.428,75 mensuales, es decir $58.134,29 diarios. Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que compete a la sanción del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, para 2014, la suma de $1.768.507,40 mensuales, es decir $58.950,24 diario.

Por ello, se aclarará la sentencia de instancia de esta Sala, respecto de la de primera instancia, en los siguientes sentidos: La condena contenida en el literal f), corresponderá a la suma de $38.640.501,16 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. Este valor resulta de la siguiente tabla: Año F. Inicio F. Final Días Sanción Vr.

Sanción Total 2012 16/02/2013 15/02/2014 360 $61.473,23 $22.130.362,80 2013 16/02/2014 29/11/2014 284 $58.134,29 $16.510.138,36 TOTAL $38.640.501,16 La condena contenida en el literal i) la suma diaria a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, corresponderá a $58.950,24 pesos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 6

RESUELVE

ACLARAR el fallo de instancia proferido el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proveído CSJ SL2250-2020, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS contra JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, JOHN FEDERMÁN y ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ, en cuanto a que: La condena contenida en el literal f) de la sentencia de primera instancia, corresponde a la suma de $38.640.501,16 por concepto de sanción por no consignación de cesantías.

La condena contenida en el literal i) de la sentencia de primer grado, la suma diaria a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, corresponde a $58.950,24 pesos. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 7