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AL2663-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

-f /_ •_/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 64286 Acta No. 016 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor NELSON WILLIAM OSORIO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral del 22 de marzo de 2013 en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA Y OTROS. 1.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, Nelson William Osorio Gómez a través de apoderado Radicación n° 64286 judicial, promovió demanda laboral contra el patrimonio autónomo de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta para que previos los trámites de un proceso de primera instancia se declare que: 1.) Entre la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGIMOS y el demandante, existió un contrato individual de trabajo entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio de 2007. 2.) Que el referido contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la Cooperativa mencionada. 3.) Que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, ya liquidada, fue beneficiaria de los servicios prestados por parte del demandante, lo que lo pone como responsable de las acreencias laborales.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare responsable al patrimonio autónomo de la Empresa Policarpa Salavarrieta, FIDUPREVISORA S.A. y al Ministerio de la Protección Social, éste en calidad de fideicomitente cesionario, de acuerdo con lo previsto en la fiducia mercantil 065 del 28 de diciembre de 2008. Que con base en las anteriores declaraciones se condene a los demandados a pagar: 1.) Salarios correspondientes a los últimos 45 días de labor. 2.) Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono sin justa causa. 3.) Primas de servicios causadas durante toda la relación laboral. 4.) Compensación de las vacaciones causadas durante toda la vigencia del contrato laboral. 5.) Cesantías causadas. 6.) Intereses de las cesantías. 7.) Sanción por el no pago oportuno de salarios y prestaciones. 8.) Devolución de los dineros indebidamente retenidos por 2 Radicación n° 64286 concepto aportes a la Cooperativa. 9.) Que se indexen las sumas reconocidas como salario y prestaciones laborales adeudadas. 10.) Al pago de los derechos laborales en virtud de los principios ultra y extrapetita. 11.) Más las costas y agencias en derecho.

El Juzgado mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012 resolvió: "

PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor Nelson William Osorio Gómez con Cédula de ciudadanía número 2231292 de Ibagué - Tolima como trabajador, y la Cooperativa de trabajo asociado surgimos como empleadora, existe un contrato de trabajo a término indefinido, vigente durante el período comprendido entre el 16 de agossto de 2006 y el 27 de julio de 2007; por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO SURGIMOS, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2007, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe, propuesta por la parte demandada.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS, a pagar al demandante Nelson William Osario Gómez, las siguientes sumas: a. Por concepto de auxilio de cesantías, en la suma de $1,794,105 b. Por concepto de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, la suma de $2,107,264 c. Por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $2,367,400 d. Por concepto de devolución de aportes sociales, la suma de $17 348 e. Por concepto de indemnización moratoria, la suma de $78,913 diarios, desde el 28 de julio de 2007 y hasta el 27 de julio de 2009, y a partir del 28 de julio de 2009, deberá cancelar la tasa máxima de crédito libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria de 3 Radicación n° 64286 Colombia hasta el momento en que se verifique el pago de las prestaciones sociales.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Nelson William Osorio Gómez, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveido." Inconforme con dicha decisión la parte actora apeló dentro del término legal ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima que a su turno, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAAA 13 - 9802 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el auto del 2 de enero de 2013 dispuso la remisión del expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 confirmó la de primera instancia. Las partes quedaron notificadas por estrado el día 6 de junio de 2013 y se interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal correspondiente, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 15 de agosto de 2013, por estimar que le asistía el interés jurídico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en su articulo 43 dispone que sólo son susceptibles del recurso de rol 9- Radicación n° 64286 casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Debe recordarse que la jurisprudencia del trabajo, ha sentado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.

La misma Corporación también ha sostenido que cuando se trata de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir está representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y las que le fueron concedidas, dicho en otras palabras, por el monto de las pretensiones adversas. Así pues, el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso extraordinario de casación a la parte actora, pues tuvo en cuenta para obtener el interés jurídico, las pretensiones que le fueron concedidas en primera instancia y confirmadas por el mismo.

En este caso, las pretensiones que le fueron adversas se refieren a los siguientes conceptos: Salarios correspondientes a los últimos cuarenta y cinco días de labor, primas de servicios y compensación de las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato laboral y la indexación de las sumas reconocidas como salarios y prestaciones laborales adeudadas.

Estas pretensiones se estiman en las siguientes cuantías: a. Salarios correspondientes a los últimos cuarenta y cinco días de labor = $5'151.000. 5 Radicación n° 64286 b. Primas de servicios causados durante la vigencia del contrato laboral = $3262.300. c. Compensación de las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato laboral = $1 '631.150. d. Cesantías causadas = $3262.300. e. Indemnización por despido injusto = $3'434.000. f Devolución de dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos = $17.348.

Para obtener un total de $16758.098, valor que al ser indexado con base en el IPC causado entre la fecha de su desvinculación y la de la sentencia de segundo grado (IPC F. 1 13,48/IPC 1. 91,87) arroja la suma total de: $20700.000. El Tribunal respecto de las pretensiones concedidas, tuvo en cuenta un salario de $2'367.400 y por su parte el actor afirma que éste ascendió a $3434.000.

Luego, realizadas las operaciones de rigor con el último salario arroja las siguientes sumas: a. Indemnización moratoria: $82 '416.000. b. Intereses moratorios: $6'895.406. a Auxilio de cesantías: $3262.300. d. Devolución de aportes: $1 7.348. e. Indemnización por despido injusto: $3 '434.000. fi Sanción por no consignación de cesantías: $18'658.067.

A los anteriores valores se les resta lo concedido por estos conceptos por el Tribunal cuya diferencia es igual a 9 Radicación n° 64286 $46'843.318; más las pretensiones que le fueron adversas a la parte actora, resulta $67'543.318 que constituye el interés que le asiste a la parte demandante para recurrir en sede de casación, guarismo que resulta ser manifiestamente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 los cuales ascendían a $70740.000, por lo tanto el demandante no tiene interés jurídico suficiente para recurrir.

En mérito de lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Nelson William Osorio Gómez, contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario que promovió contra la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y otros.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. ( / Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ' IiEVERRI BUENO 7 Radicación n° 64286 CUELLO auó94ak CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 'lo e NoiWicó el auto anterior por anotación Qaz Hoy:12J!!0 2014 El secçetario: nh 41o/e, 7' SELREflIUA SALA DE CASACION LÁBOt4L Se deja constancia que en la teche y hora salsda. quedo ejecutoriada la presente pcovdencia. 2 7 MAY,n B000tá. D.C. '' SrOOfl