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AL2660-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2660-2023 Radicación n.° 97579 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), dentro del proceso ordinario laboral que TONY CLAY HOYOS MOLINARES, EFRAÍN PÁEZ MENDOZA y HÉCTOR GIOVANNY ROJAS SANDOVAL promovieron contra BIMBO DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, Tony Clay Hoyos Molinares, Efraín Páez Mendoza y Héctor Giovanny Rojas Sandoval promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa referida, con la finalidad de que se declarara que el despido del que fueron objeto es ineficaz, de Radicación n.° 97579 SCLAJPT-06 V.00 2 acuerdo al «Fuero Circunstancial que les era aplicable».

En consecuencia, pretenden, en forma principal, el reintegro «sin solución de continuidad», así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con sus respectivos incrementos, hasta la fecha en que efectivamente sean reintegrados; asimismo, los intereses de mora causados según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, indexación sobre las sumas reclamadas, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante proveído de 18 de octubre de 2022 (f.° PDF 228), rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitirla al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, por considerar que el domicilio de la empresa demandada es en Tenjo (Cundinamarca). […] en razón el lugar de la prestación del servicio de los demandantes se tiene que solamente tendríamos competencia para adelantar el proceso respecto del señor HÉCTOR GIOVANNY ROJAS SANDOVAL que fungió como entregador preventa en Cundinamarca y Bogotá, según memorial allegado por la apoderada de la parte actora, no obstante, como quiera que obra solicitud formulada por la profesional del derecho en archivo 06AlleganCumplimiento mediante la cual manifiesta “ ruego a la señora Juez, proceda a remitir el mismo a la Juez Laboral del Circuito de Funza” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del CPT y SS, “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”, se tiene que, la competencia no corresponde a este despacho judicial; sino al Juzgado Laboral del Circuito de FUNZA – CUNDINAMARCA, respecto de la totalidad de los demandantes.

Radicación n.° 97579 SCLAJPT-06 V.00 3 El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), el cual, a través de auto adiado el 03 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y provocó la colisión respectiva, sustentado en que: […] Verificado el cartapacio, se advierte que, en efecto, la sociedad demandada BIMBO DE COLOMBIA S.A., - conforme al certificado de existencia y representación legal – tiene su domicilio en el municipio de Tenjo – Cundinamarca, y, a su vez, que de acuerdo con la información suministrada por la apoderada judicial de la parte actora, los demandantes prestaron sus servicios en los siguientes lugares: a) Héctor Giovanny Rojas Sandoval en la ciudad de Bogotá; b) Tony Clay Hoyos Molinares en la ciudad de Cartagena; y, c) Efraín Páez Mendoza en la ciudad de Medellín. En cuanto a lo anterior, en principio o aparentemente, podría pensarse que la competencia recaería en este estrado judicial atendiendo el domicilio de la sociedad demandada, no obstante, la demanda fue radicada en la ciudad de Bogotá D.C. atendiendo que el trabajador Héctor Giovanny Rojas Sandoval prestó sus servicios en esa ciudad, ello, bajo el ejercicio libre del fuero electivo de la actora conforme al art. 5 del C.P.T. y de la S.S., lo cual, impajaritablemente le confiere la competencia para asumir, tramitar y decidir el presente asunto.

Y es que, el argumento del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el cual, indica que, solo sería competente para adelantar el proceso respecto al trabajador Héctor Giovanny Rojas Sandoval, es totalmente desatinado e infortunado, pues desconoce que, de acuerdo con el art. 25 A del C.P.T. y de la S.S., pueden «acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico», sin que pueda imponerse como cortapisa o requisito adicional, que el último lugar donde se prestó el servicio sea el mismo para todos los demandantes, pues ello no está contemplado en la norma.

Es más, del estudio de la demanda, se advierte que, la pretensión de reintegro reclamado por los tres demandantes, devenidos de un presunto fuero circunstancial, provienen de la misma causa alegada, esto es, el despido con desatención a tal prerrogativa; tiene el mismo objeto, e inclusive, se sirven de las mismas pruebas para probar los hechos relatados, por lo cual, no se entiende porque la Juez Laboral de Bogotá aduce solo ser Radicación n.° 97579 SCLAJPT-06 V.00 4 competente para tramitar y decidir las pretensiones de solo uno de los demandantes.

El solo hecho que, uno de los demandantes haya prestado sus servicios en la ciudad de Bogotá D.C., y que la demanda, por más que incluya a otros demandantes, haya sido radicada en esa misma ciudad, le confieren competencia territorial para decidir el asunto, pues esa fue la elección de la parte actora, la cual no puede ser desconocida. Ahora, de forma conveniente y soterrada, la Juez de Bogotá señaló que remite a este estrado judicial el proceso, comoquiera que esa fue una solicitud elevada por la parte actora, lo cual, no es completamente cierto, por lo que vale la pena, trascribir lo señalado por la togada en su memorial, así: «Así las cosas, es claro que el factor territorial estaría dado a su despacho en atención a que al menos el último lugar de prestación del servicio del señor Rojas, lo fue Cundinamarca – Bogotá. Si aún realizada la claridad anterior, el Despacho considera que no es competente, ruego a la señora Juez, proceda a remitir el mismo a la Juez Laboral del Circuito de Funza.» […] Como se advierte, la apoderada de la parte actora, señaló como condición para que fuera remitido el asunto a este estrado judicial, que este, aun cuando habiendo dado sus argumentos, fuera rechazado por competencia, lo que de tajo descarta que haya sido una petición expresa e incondicional para que remitiera indudablemente el proceso, pues con claridad en el aparte trascrito, la togada afinca su elección en que sea la juez de Bogotá la que tramite la controversia.

Como conclusión se tiene que, la demanda fue radicada en la ciudad de Bogotá, y, a pesar de que la sociedad demandada tenga su domicilio en Tenjo – Cundinamarca, la elección de la parte actora para definir la competencia del asunto – de conformidad con el art. 5 del C.P.-T. y de la S.S., y pese que se acumulan pretensiones dos trabajadores más-, se circunscribió y afincó en el último lugar donde el trabajador Héctor Giovanny Rojas Sandoval, esto es, en la ciudad de Bogotá D.C., aspecto en el que insistió la apoderada de la parte actora en el último memorial remitido a esa célula judicial, visible en la página 226 del PDF 02 del expediente virtual.

Radicación n.° 97579 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el competente era el juez del domicilio de la empresa demandada, esto es, el de Tenjo (Cundinamarca) y, que en todo caso, sólo tendría competencia para adelantar el asunto respecto del demandante Héctor Giovanny Rojas Sandoval «que fungió como entregador preventa en Cundinamarca y Bogotá»; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) arguyó que la demanda fue radicada en la ciudad de Bogotá D.C. y, pese a que se acumulan pretensiones de dos trabajadores más, se debe tener en cuenta el último lugar de prestación de servicio del demandante Héctor Giovanny Rojas Sandoval, ello, bajo el Radicación n.° 97579 SCLAJPT-06 V.00 6 ejercicio del fuero electivo ejercido por la parte actora conforme al artículo 5.° del CPTSS.

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala: Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el sub examine, encuentra la Sala que en el escrito de demanda los actores establecieron dentro del acápite de la competencia que la determinaban por «la naturaleza del asunto y el domicilio de la demandada, así como por la cuantía de las pretensiones las cuales superan los 20 smlmv». Pues bien, sea lo primero señalar que la parte actora, en uso del derecho que le otorga el artículo 5 ibidem, optó por radicar su demanda en la ciudad de Bogotá, último lugar donde prestó sus servicios el demandante Héctor Giovanny Rojas Sandoval (f.° PDF 227), querer que se desdibuja por existir pluralidad de demandantes y por haber efectuado una Radicación n.° 97579 SCLAJPT-06 V.00 7 manifestación diferente en el libelo genitor al señalar los factores para establecer la competencia del juez a quien iba dirigido.

Así, para resolver el asunto, la Sala observa prima facie que los demandantes prestaron sus servicios en los siguientes lugares: i) Héctor Giovanny Rojas Sandoval en la ciudad de Bogotá; ii) Tony Clay Hoyos Molinares en la ciudad de Cartagena; y, iii) Efraín Páez Mendoza en la ciudad de Medellín y, que el domicilio de la empresa demandada se encuentra ubicada en el municipio de Tenjo (Cundinamarca).

En ese contexto, se predicaría una convergencia de competencias, en tanto que, en principio, habría varios despachos judiciales habilitados para asumir el conocimiento del asunto, no obstante lo cual, en tratándose de un litisconsorcio facultativo por activa, se echa de menos un factor común de conexidad territorial para asignar competencia, por lo que para el caso, se recurre al único elemento conjuntivo que tienen los demandantes consistente en que los tres trabajaron para la empresa demandada, cuyo domicilio principal es Tenjo, que pertenece al circuito de Funza.

En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia el domicilio de la empresa demandada, dado que, todos los demandantes trabajaron en Bimbo de Colombia S.A. Radicación n.° 97579 SCLAJPT-06 V.00 8 De otra parte, el domicilio de la demandada Bimbo de Colombia S.A., es la ciudad de Tenjo (Cundinamarca), según consta en el certificado de la cámara de comercio visible a f.° 27 (PDF Conflicto de Competencia).

Luego, respetando el derecho que le asiste a los demandantes de seleccionar la alternativa que estimen conveniente, siempre y cuando la misma se avenga a lo dispuesto en los mencionados preceptos, y dado que en el escrito generatriz se expresó, ya se dijo, que la competencia la determinaban por «la naturaleza del asunto y el domicilio de la demandada, así como por la cuantía de las pretensiones las cuales superan los 20 smlmv» (subrayas y negrilla de la Sala), pese a que la demanda materialmente fue presentada inicialmente en Bogotá, en el presente caso la autoridad judicial competente para conocer del proceso es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca).

Lo anterior, en razón a que esta última ciudad en verdad fue la elegida por los reclamantes para adelantar la respectiva acción judicial, y se encuentra entre aquellas que según las normas adjetivas aplicables era posible seleccionar en razón al domicilio de la empresa demandada, y por ser el único elemento en común para fijar competencia territorial que tienen los demandantes, como se explicó en precedencia. Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca).

Radicación n.° 97579 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), dentro del proceso ordinario laboral que TONY CLAY HOYOS MOLINARES, EFRAÍN PÁEZ MENDOZA y HÉCTOR GIOVANNY ROJAS SANDOVAL instauraron contra BIMBO DE COLOMBIA S.A., en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97579 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 97579 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________