CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78247 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2660-2018 Radicación n.° 78247 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LIDIA MARCELA TORRES GARCÍA en calidad de curadora de ISAAC TORRES PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 31 de enero de 2017, dentro del proceso que promovió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES Lidia Marcela Torres García, obrando como curadora de Isaac Torres Pedraza, promovió demanda ordinaria laboral bajo la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de su representado al igual que el pago del retroactivo desde el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que se configuró la discapacidad del señor Torres Pedraza, hasta que se efectuare el reconocimiento y pago de las acreencias pendientes con la debida indexación. Mediante sentencia del 11 de abril de 2016, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la pasiva al pago retroactivo de las mesadas causadas entre el 30 de noviembre de 2005 y el 12 de marzo de 2013, asimismo ordenó el pago de intereses moratorios entre el 8 de septiembre de 2013 y el 31 de octubre de 2015, absolviendo de la indexación por ser incompatible con los intereses moratorios.
Esta decisión fue apelada por la parte demandada y revocada en segunda instancia por el juez colegiado para en su lugar absolverla de todas las pretensiones. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído del 11 de mayo de 2017, y lo admitió esta Corporación el 2 de agosto siguiente; la demanda que contiene la sustentación del recurso fue presentada el 8 de septiembre del mismo año, en la que reseñó los supuestos fácticos del proceso y formuló los cargos: Causal o motivos del recurso articulo 87 modificado por el Decreto 528 de 1964 art. 60.
Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación al artículo 40 de la ley 100 de 1993, el artículo 10 del decreto 758 de 1990, el artículo 3 del decreto 917 de 1999 al igual que la circular 1 de 2012 por indebida aplicación e interpretación errónea.
Sentencias Susceptibles del recurso de casación De conformidad con el artículo 86 del código de Procedimiento Laboral, modificado por la ley 712 de 2001 art. 43, la sentencia de fecha 31 de Enero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó los numerales primero y segundo de la sentencia del 11 de abril de 2016 del Juzgado treinta y tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, es susceptible del recurso de casación, toda vez, que, las cuantía de dichos numerales asciende a la suma de $88.920.823, de decir en más ciento veinte punto seis salarios mínimo legal mensual vigente (120.6 SMLMV).
MOTIVOS DE LA CASACION ASPECTOS NORMATIVOS 1. El artículo 10 del decreto 758 de 1990 establece que "La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado, (subrayado fuera de texto) Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio", para el caso en concreto los requisitos establecido por la ley y los hechos constitutivos para el reconocimiento de manera retroactiva se cumplen a cabalidad, pues, dentro del plenario quedo estableció que la fecha de estructuración del hecho es el 30 de noviembre de 2005, concordante con la fecha establecida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia 717 de 24 de noviembre de 2015, como fecha de estructuración que llevo al señor ISAAC TORRES PEDRAZA a tal estado. 2.
Como reiteración del momento desde el cual se debe reconocer la pensión de invalidez, el artículo 40 de la ley 100 de 1993 establece que "la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzara a pagarse, en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado", de conformidad con los hechos anteriormente expuestos, dentro del plenario quedo (sic) establecido de manera acertada que la fecha de estructuración del hecho que dio origen a la invalidez, fue el 30 de noviembre de 2005, este artículo fue aplicado de manera errónea, aun mas se podría decir que la sala laboral del tribunal Superior de Bogotá, no le dio aplicabilidad, pues, el sustento de dicha norma establece una situación contraria, a la fundamentada para revocar los numerales primero y segundo de la sentencia del 11 de abril de 2016. 3.
Es menester aclarar que dentro del plenario, quedo establecido y debidamente documentado que la fecha de estructuración del hecho fue el 30 de noviembre de 2005, así de esa manera se dio cumplimiento al artículo 3 del decreto 917 de 1999, creando armonía normativa para acceder, al reconocimiento de la pensión de invalidez. 4. Finalmente, se precisa que la circular 01 del año 2012, de Colpensiones estableció, que la pensión de invalidez se reconocerá a partir del día siguiente a la terminación del subsidio de incapacidad.
Como ya se mencionó anteriormente, y como se determinó en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, el señor ISAAC TORRES PEDRAZA, no gozo de dicho subsidio, lo cual conlleva a que el reconocimiento de la pensión de invalidez debe de darse desde la fecha de estructuración del hecho, pues, el supuesto subsidio de incapacidad, no permitió que la misma entidad aquí demanda COLPENSIONES, mediante resolución GNR 90290 del 30 de marzo de 2016, reconociera el retroactivo desde el 30 de noviembre de 2005, siendo desvirtuado el hecho de tal incapacidad es dable su reliquidación. PETICIÓN PARA LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Por lo expuesto, respetuosamente Suplico a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia acusada por el suscrito apoderado, proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de Enero del año 2017 y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia, emanada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá (sic) y en consecuencia RESUELVA: 1.
Revocar la sentencia de segunda de instancia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Laboral de Tribunal Superior De Bogotá, que modifica los numerales primero y segundo de la sentencia del 11 de abril de 2016 del Juzgado treinta y tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a Colpensiones al pago de retroactivo y los intereses moratorios a partir del 30 de noviembre de 2005 hasta el 12 de marzo del año 2013. 2.
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad demandada Administradora de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago del retroactivo y los intereses moratorios causados a partir de la fecha de estructuración estos desde el 30 de noviembre de 2005. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, en especial de lo establecido en el numeral 5 del artículo 90 del C.P. del T y de la S.S. En el acápite de cargos se encuentra un párrafo inicial donde el memorialista considera que el Tribunal incurrió en «violación al artículo 40 de la ley 100 de 1993, el artículo 10 del decreto 758 de 1990, el artículo 3 del decreto 917 de 1999, y la circular 1 de 2012 por indebida aplicación e interpretación errónea» al proferir el fallo de segundo grado.
Analizado entonces el prementado cargo se encuentran varios errores en el mismo. En primer lugar, es palmario que no especifica la vía por la cual se cometió o cometieron las transgresiones acusadas, esto es, si fue por la directa o la indirecta, y además, aduce que las mismas normas fueron interpretadas erróneamente y a su vez aplicadas de manera indebida; modalidades que resultan axiológicamente excluyentes.
Por otra parte, en el desarrollo del cargo, el recurrente hace una serie de consideraciones fácticas, con base en las cuales se puede inferir que se acude a la vía indirecta, lo cierto es que no menciona si existió un error de hecho y en qué consistió concretamente; ni tampoco menciona las pruebas de cuya falta de estimación o apreciación errónea se derivó el anotado yerro.
Insiste en su exposición que se debió disponer el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 30 de noviembre de 2005, pero no soporta, a través de un ejercicio de lógica jurídica, en qué consistió la equivocación de la autoridad judicial. Como consecuencia de lo anterior, el escrito presentado por el recurrente corresponde a un mero alegato, e ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias.
Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por LIDIA MARCELA TORRES GARCÍA en calidad de curadora de ISAAC TORRES PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 31 de enero de 2017, dentro del proceso que promovió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00