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AL2659-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL2659-2020 Radicación n.° 72619 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud de desistimiento, terminación y archivo del proceso, presentada por la parte demandante, coadyuvada por su apoderado y por el representante legal de la empresa demandada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OSWALDO GAMARRA FUENTES contra la sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES DEL BOSQUE hoy COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. COMPAS S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Oswaldo Gamarra demandó a la sociedad Terminal Marítimo Muelles del Bosque hoy Compañía de Radicación n.° 72619 SCLAJPT-10 V.00 2 Puertos Asociados S.A. Compas S.A., con el fin de que se condene a reinstalarlo en el mismo cargo que desempeñó en el momento que fue desvinculado de la empresa o a uno superior, junto con el pago de los salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social, causados desde el despido hasta cuando se efectúe el reintegro y la indemnización establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De manera subsidiaria, pidió que se pague la indemnización plena de perjuicios, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 indexada, las costas del proceso y lo que se encuentre probado ultra o extra petita. Mediante sentencia del 5 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral de Cartagena, resolvió absolver a la demandada Terminal Marítimo Muelles el Bosque S.A. de las pretensiones del actor.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, revocó el fallo de primera instancia, declaró la ineficacia del despido y condenó a la empresa accionada a reinstalar a Oswaldo Gamarra Fuentes a su cargo o a otro de igual o superior categoría, como también al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión y salud dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 2001 fecha del despido y hasta que se efectúe Radicación n.° 72619 SCLAJPT-10 V.00 3 la reinstalación del demandante.

Mediante sentencia complementaria del 9 de junio de 2015, adicionó «condenar» a la sociedad convocada al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación a través de auto del 11 de mayo de 2016 encontrándose pendiente de proferir la correspondiente decisión. Por medio de memorial del 22 de noviembre de 2019, el apoderado del demandante pidió que «se admita el desistimiento del proceso referenciado, no condenar en costas a ninguna de las partes y ordenar remitir el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para su archivo».

Anexó junto con la solicitud los siguientes documentos: i) escrito de desistimiento del proceso firmado por Oswaldo Gamarra Fuentes, su apoderado judicial y por «el representante legal de la empresa» convocada a juicio, ii) un contrato de transacción celebrado entre Oswaldo Gamarra Fuentes y la Sociedad Terminal Marítimo Muelles el Bosque S.A. hoy Compañía de Puertos Asociados S.A. Compas S.A. a través del cual la empresa demandada y el actor transaron «todas las controversias futuras y pasadas» por un valor de $700.000.000, y iii) el memorial mediante el cual el apoderado de la parte accionada manifiesta coadyuvar la solicitud de la parte actora.

Radicación n.° 72619 SCLAJPT-10 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Esta corporación debe recordar que si bien había sido criterio tradicional no abordar el análisis de los acuerdos de transacción por no contar con competencia para ello, mediante auto AL1761-2020 la Corte fijó nueva postura según la cual, sí es posible realizar el estudio de las transacciones que las partes pongan en su consideración, siempre que cumplan los requisitos sustanciales y respeten los derechos de las partes, las cuales, de ser aceptadas o aprobadas generan la terminación total o parcial del litigio, frente a algunos o todos los demandantes.

Así las cosas, no obstante que la Sala tiene competencia para abordar el estudio de la transacción y definir sobre su aprobación o no, lo cierto es que, en este caso, el desistimiento formulado no se condicionó a la aprobación del contrato de transacción celebrado por las partes, sino de manera exclusiva para «que se admita el desistimiento» del proceso judicial, por lo que esta Corte solo abordará el análisis de dicha solicitud.

Además, ésta es la petición que se encuentra coadyuvada por la accionada Sociedad Terminal Marítimo Muelles el Bosque S.A. hoy Compañía de Puertos Asociados S.A. Compas S.A. a través de su apoderado judicial. En efecto, esta Sala ha precisado que el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales Radicación n.° 72619 SCLAJPT-10 V.00 5 o los denominados derechos ciertos e indiscutibles (auto CSJ AL1355-2020).

La facultad de desistir del proceso se encuentra consagrada en el artículo 314 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión establecida en el artículo 145 del CPTSS, en los siguientes términos: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) Así las cosas, de acuerdo con el escrito que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, presentado por la parte actora, se aceptará el desistimiento del proceso en tanto que, esta solicitud fue coadyuvada el 22 de noviembre de 2019 por el apoderado judicial de la Sociedad Terminal Marítimo Muelles el Bosque S.A. hoy Compañía de Puertos Asociados S.A. Compas S.A., según escrito dirigido a esta Sala, además de que aún no se ha proferido sentencia que ponga fin a la litis y, en esa medida, no se advierte vulneración a derechos ciertos e indiscutibles.

Ahora, el aval de la parte demandada al desistimiento del proceso presentado por la parte actora, impide, por sustracción de materia, que la Sala aborde el estudio del Radicación n.° 72619 SCLAJPT-10 V.00 6 recurso de casación presentado por la empresa accionada, el cual, se entiende implícitamente desistido al haber coadyuvado la petición de que se acepte el desistimiento del proceso, por lo que la Corte no se pronunciará respecto a la demanda de casación presentada por la sociedad recurrente, y en su lugar, dispondrá la terminación del proceso y el envío al Tribunal de origen.

Como quiera que la parte opositora, a través de su apoderado judicial, coadyuvó la petición de desistimiento, no se impondrán costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 316 CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del proceso presentado por el demandante OSWALDO GAMARRA FUENTES que instauró contra la empresa TERMINAL MARÍTIMO MUELLES DEL BOSQUE hoy COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. COMPAS S.A.

SEGUNDO: Declarar terminado el proceso, sin que haya lugar a pronunciamiento frente al recurso extraordinario de casación, por sustracción de materia. Radicación n.° 72619 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Sin costas en sede extraordinaria, por cuanto la parte demandada coadyuvó la solicitud de desistimiento y terminación del proceso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.