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AL2659-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 1564 de 2012

PAGE Radicación n.° 74874 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2659-2018 Radicación n.° 74874 Acta 23 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de reposición presentado el 30 de agosto de 2017 por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido el 2 de agosto de 2017, que declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 19 de julio de 2016 se admitió el recurso de casación y se ordenó el traslado a la recurrente para que sustentara la demanda; el 23 de agosto siguiente, la parte opositora presentó memorial, en el que advirtió «una posible nulidad por falta de competencia funcional, ocasionada por la falta de interés jurídico para recurrir», por lo que esta Sala, luego de determinar que la impugnante no tiene interés jurídico para recurrir, mediante proveído del 2 de agosto de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de julio de 2016 e inadmitió el recurso de casación presentado por COLFONDOS S.A. Contra la decisión anterior, la administradora presentó recurso de reposición, pues a su juicio: Mientras bajo la directriz del Código de Procedimiento Civil por expresa disposición del numeral 5 de su artículo 144 la falta de competencia funcional no era saneable, en el Código General del Proceso tal prohibición fue derogada estableciéndose solo como insaneables las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Obsérvese que las nulidades indicadas por el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso son las únicas que conforme a la ley procesal actual no se pueden sanear y que entre ellas se encuentra la decretada en este caso por los H. Magistrados.

Es por lo anterior que la sentencia que sirvió de fundamento a la Sala para declarar la nulidad, no es aplicable al presente asunto pues se profirió en vigencia de una norma procesal diferente. Ahora bien, de conformidad con el numeral primero de ese mismo artículo 136, la nulidad se considerará saneada cuando la parte podía alegarla y no lo hizo oportunamente, en el presente caso al haberse guardado silencio respecto del auto que concedió el recurso de casación. Es por lo anterior que en el presente caso la inacción de la demandante subsanó el supuesto defecto y por lo tanto no es posible, en este estado del proceso declarar la nulidad II.

CONSIDERACIONES En el presente caso, la parte recurrente alega que la falta de competencia es una nulidad saneable, por cuanto el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso establece que son solo 3 los vicios insaneables, esto es, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, máxime cuando a su juicio, la parte debió alegarla desde que fue concedido el recurso de casación y no lo hizo.

Frente a ese punto, debe esta Sala precisar que si bien en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se establecía como causal de nulidad «cuando el juez carece de competencia» y de manera expresa el precepto 144 de la misma norma indicaba que «no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidad 3 y 4 (…) ni la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional», situación que en el Código General del Proceso no fue contemplada en el capítulo de nulidades procesales, lo cierto es que en este último estatuto adjetivo, en su precepto 16, se establece que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», regla aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Al respecto la Corte Constitucional, al abordar el estudio de constitucionalidad del artículo 16 del Código General del Proceso, en la sentencia C-537/16, señaló: En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).

De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma.

Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134).

Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.

También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.

La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.

Así las cosas, queda claro que al no ser prorrogable la competencia por el factor funcional, y haberse dado trámite a la impugnación extraordinaria sin que la recurrente tuviera interés económico para acceder a la misma, implica la imposibilidad de proseguir su diligenciamiento pues se estaría contraviniendo el límite establecido por el legislador.

En ese sentido es oportuno señalar que el conocimiento del recurso de casación está determinado por el factor de competencia, tal como acontece con los de apelación, queja o el grado jurisdiccional de consulta, lo que responde a lo que la doctrina ha denominado factor funcional determinante de competencia, lo cual se reglamentó en los artículos 15 del CPTSS y 18 del Decreto 528 de 1964.

En ese orden, cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia, la cual es insubsanable aún en vigencia del Código General del Proceso, tal como se ha dejado expuesto.

En consecuencia, se mantendrá el auto recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 2 de agosto de 2017, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y se inadmitió el recurso extraordinario presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00