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AL2659-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2659-2015 Radicación n.° 61511 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Corte a pronunciarse acerca del trámite procesal que se ha surtido dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ TULIO ENRIQUE PINILLA PINILLA contra DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES Mediante auto de 27 de agosto de 2014, la Sala declaró desierto el recurso y le impuso al apoderado de la parte recurrente una multa equivalente a 10 SMMLV. El 15 de septiembre del mismo año el apoderado allegó un oficio a esta Corporación en la cual solicitó la reconsideración del auto que declaró desierto el recurso y “en la remota eventualidad de que se despachara negativamente la reconsideración suplicada, muy respetuosamente me permito manifestarle que, con los mismos sustentos de hecho y derecho interpongo el recurso de súplica o los que correspondan”.

Seguidamente, solicitó a la Sala, con base en el artículo 140, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que ordena correr traslado para presentar la demanda “y en consecuencia se retrotraiga la actuación para garantizar los derechos fundamentales de este suscrito y mi poderdante”. Para lo anterior, adjuntó la historia clínica en la que se le diagnosticó un “trastorno de ansiedad”, con el fin de especificar su incapacidad, ya que la razón que adujo la Sala para declararlo desierto fue que la incapacidad allegada por el apoderado no especificaba el tipo de enfermedad que aquél padeció ni cuál fue el motivo de su hospitalización y, por eso mismo, no se decretó la interrupción del proceso tal y como lo solicitó en su momento.

CONSIDERACIONES En cuanto al recurso de súplica propuesto, la Corte, reiteradamente, ha asentado su improcedencia, tal y como lo expresó en el auto emitido el 7 de diciembre de 1999, radicación No. 13077, reiterado en varias ocasiones, cuando dijo: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia que en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Doctrina que se ajusta al caso bajo examen, pues el auto que declaró desierto el recurso no fue suscrito únicamente por el magistrado ponente sino por todos los integrantes de esta Sala, circunstancia que a todas luces lo torna improcedente.

De entenderse que se interpone el recurso de reposición (el cual procedería en el presente caso), se advierte que éste no se presentó dentro del término legal, es decir, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto, según lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo. Respecto a la historia clínica allegada por el apoderado, encuentra la Sala que, en virtud del C.P.C. Art. 118, los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales.

Es así que el C.P.C. Art. 168, 2°, modificado por el Dec 2282 de 1989 Art. 1º-88, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal con la que pretende el apoderado de la parte recurrente sea decretada la interrupción del proceso y se restituyan los términos del traslado al recurrente.

Así las cosas, resulta necesario señalar que conforme a los lineamientos de esta Corporación, la enfermedad grave a la que se refiere el C.P.C. Art. 168-2, es aquella que impide al apoderado “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (Auto de 6 de marzo de 1985). Es claro para la Sala que la enfermedad que alega el apoderado no encaja en la anterior definición y, por esto mismo, no se encuadra en alguna de las causales del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues no se probaron plenamente las limitaciones padecidas para el ejercicio de sus actividades como apoderado, que justificaran la interrupción de los términos procesales, además, la historia clínica que allega corresponde al 13 de septiembre de 2013, casi un mes después de su hospitalización, lo que no nos permite inferir que dicho diagnóstico fuera la causa de su hospitalización. Respecto a la solicitud de nulidad interpuesta, la Sala observa que a la luz del inciso 2 artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el término para alegar la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que haya cesado la incapacidad.

En el presente caso, la fecha de la hospitalización fue desde el 26 de abril hasta el 16 de agosto de 2013, entonces, a partir de esta última fecha, el apoderado contaba con cinco (5) días para solicitar la aludida nulidad, y lo que hizo fue interponerla el 15 de septiembre del 2014, por lo que la Sala procederá a dejar en firme el auto que declaró desierto el recurso e impuso multa al apoderado de la parte recurrente.

Atendiendo la directriz tomada por esta Sala y en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo PSAA10-6979 del Consejo Superior de la Judicatura del 18 de junio de 2010, se aclarará el auto de 27 de agosto de 2014, para fijar los datos personales del abogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO MODIFICAR el auto de 27 de agosto de 2014, que declaró desierto el recurso e impuso multa al apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: Aclarar el auto de 27 de agosto de 2014 que impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ, en el sentido de que el abogado se identifica con cédula de ciudadanía No 79.235.320, es portador de la T.P. No. 94.560 y su domicilio es la Cra 8 No 11-39 Oficina 219 de Bogotá D.C. La sanción deberá ser cancelada a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7