SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2658-2023 Radicación n.°92285 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- planteó contra las sentencias que el 8 de junio y 9 de noviembre de 2020 profirió la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 11001310502020150012501, dentro del proceso que NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 2 Social (UGPP), mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió la revisión de las referidas sentencias, por considerar que en ellas se configuró la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió, en consecuencia: i) «Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 8 de junio de 2020, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, que casó la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, y contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, que revocó la sentencia de 2 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020150012501, promovido por el señor NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2020, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, si en (sic) el lleno de requisitos a favor del actor».
Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 3 ii) «Declarar que al señor NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, pues el actor no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional». iii) «Ordenar que el señor NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación».
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante narró que Nelson Antonio De la Hoz Orozco nació el 29 de septiembre de 1956 y prestó sus servicios laborales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 07 de enero de 1976 hasta el 25 de febrero de 1976 y desde el 01 de abril de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, siendo su último cargo el de oficial operativo en el municipio de Soledad – Atlántico-.
Aseveró que Nelson Antonio De la Hoz Orozco solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada a través de la Resolución n.° 2386 del 01 de septiembre de 2011, por cuanto no Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 4 acreditó el requisito de la edad, conforme lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005; decisión que fue confirmada mediante la resolución 1819 de 01 de junio de 2012.
Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante resolución GNR 033248 de 31 de julio de 2013, reconoció al señor Nelson Antonio De la Hoz Orozco una pensión de vejez en cuantía de $1.168.585, a partir del 29 de septiembre de 2010. También destacó que la UGPP a través de la resolución RDP 033248 de 30 de octubre de 2014, negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada por el señor De la Hoz Orozco, por cuanto para el 31 de julio de 2010 no contaba la edad de 55 años exigida por el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo.
Sostuvo que Nelson Antonio De la Hoz Orozco promovió proceso ordinario laboral en su contra con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, siendo conocido en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en fallo de 2 de julio de 2015 la absolvió de todas las pretensiones propuestas en su contra; decisión que fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia de 25 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 5 Luego de surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, mediante sentencia de 8 de junio de 2020, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2015 y, en sede de instancia, por sentencia de 9 de noviembre de 2020 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la condenó a reconocer y pagar en favor del señor De la Hoz Orozco la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, de carácter compartida, en cuantía de $1.917.060, a partir de 18 de julio de 2011; y a pagar un retroactivo pensional del 18 de julio de 2018 al 31 de octubre de 2020, por la suma de $109.776.476, equivalente al mayor valor resultante entre la pensión convencional y la que reconoció Colpensiones, sin perjuicio de aquel mayor valor que se cause en adelante.
Señaló que la sentencia CSJ SL 4572-2020 de 09 de noviembre de 2020 quedó debidamente ejecutoriada el día 01 de diciembre de 2020. Los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 6 en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 7 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que cumple con las exigencias art. 33 de la Ley 712 de 2001. Ahora, en relación con la disposición contenida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se dispuso de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, no se acredita el cumplimiento de la carga establecida en dicha preceptiva, pues, tal como esta Sala lo ha indicado en diversas oportunidades, entre ellas, en la providencia CSJ AL1316-2022, en el evento de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Al respecto, la providencia indicada señaló: Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 8 Igualmente, el demandante debía cumplir las disposiciones del artículo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», a cuyo tenor: «La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Lo anterior, por cuanto la parte recurrente señaló en el acápite de notificaciones frente al demandado Nelson Antonio De la Hoz Orozco, que «… sin embargo, mi representada manifiesta que en la base de datos y en el expediente prestacional no se evidenció ningún correo electrónico del demandado, por lo que se desconoce esta información». Por lo que, de conformidad con la norma referida, la UGPP debió acreditar el envío físico de la misma con sus anexos, junto con la demanda, lo cual no ocurrió. Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 9 Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
Así mismo, téngase a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte (Recurso de revisin_ExpedienteRemitido_Cuaderno_2022125024317 (1) pdf).
Por otra parte, En efecto, como dos de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte han manifestado su impedimento para conocer del asunto, se hace necesario aceptar el impedimento de los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, para conocer del presente asunto, por las razones por ellos aducidas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderada de la UGPP a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: INADMITIR la revisión de la referencia.
CUARTO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.
Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 11 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92285 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2023 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado por el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
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