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AL2658-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Cate Suprema de Justicia Sala di Cantil tabacal Sala de Descuagedlia 1L 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2658-2020 Radicación n.° 72839 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud presentada por la apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. S.A. E.S.P., que persigue se aclare y complemente la sentencia CSJ SL2633- 2020 proferida por esta Corporación el 15 de julio de 2020, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTONIO RAMÓN NIETO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES En escrito remitido, vía correo electrónico, a la Secretaria de esta Sala el 31 de agosto del ario en curso, la apoderada de la demandada solicita, se aclare y complemente la reseñada sentencia, en la decisión de instancia en la que entiende no se hizo pronunciamiento SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 72839 sobre las todas excepciones propuestas en la contestación; además, advierte que se omitió resolver sobre el llamamiento en garantía a Mapfre Crediseguros y la Aseguradora Colpatria S.A. Al proferir la sentencia de instancia y dado el resultado del recurso, para resolver las excepciones propuestas por la demandada, se dijo: La demandada propuso la excepción de prescripción, que sustenta en el argumento de no evidenciarse cuál fue la fecha en la que inició la relación laboral del actor con su empleadora, y en consideración a que el contrato de gestión se suscribió el 1 de enero de 2008 y la reclamación administrativa se presentó en noviembre de 2012.

Para resolverla basta con decir que, en este caso, el término de la prescripción, inicia a partir del momento en que se declararon judicialmente las obligaciones a cargo del empleador obligado directo, esto ocurrió el 29 de agosto de 2012 y como se agotó la reclamación administrativa y la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2013, según el acta de reparto individual de folio 1, dentro del término, evidentemente no se extinguió ninguno de los derechos reclamados, por lo tanto se declarara no probad[a], así como las demás excepciones propuestas por la accionada.

(Destaca la Sala). II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. SCLAWT-04 V.00 2 Radicación ri.° 72839 El artículo 285 del mismo código consagra.

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. f•••) De las excepciones.

En la providencia cuya aclaración y complementación pretende la memorialista, se observa que, en sede de instancia y dada la prosperidad del recurso de apelación y, consecuentemente la viabilidad de las pretensiones, se adelantó el estudio de la excepción de prescripción y, luego de exponer las razones por las que no estaba llamada a prosperar, se pronunció sobre los demás medios exceptivos propuestos, e indicó que estos corrían la misma suerte, es decir se declaraban no probadas, para lo cual resultaron suficientes las razones expuestas en las consideraciones del fallo de instancia. Del supuesto llamamiento en garantía a Mapfre Crediseguros y Aseguradora Colpatria S.A. Luego de revisar el expediente la Sala no encuentra que en la contestación de la demanda (f.° 89 a 109), ni en escrito separado, se hubiera ejercido este medio de defensa, cuya vinculación, en todo caso, habría correspondido definirla al juez a quo desde los inicios del proceso.

SCLAPT-04 V.00 3 Radicación n.° 72839 Así las cosas, al no existir duda sobre lo decidido ni quedar pendiente algún asunto por estudiar, no encuentra prosperidad la aclaración y complementación solicitadas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la adición y complementación de la sentencia CSJ SL2633-2020.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ I ry---Nier-)C.fT 1 JIMENA-ISABELZOIR51" FAJARDO A SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 4