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AL2658-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76269 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2658-2018 Radicación n.° 76269 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de GLORIA LUCÍA RINCÓN VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra COLPENSIONES y al que fue vinculada, en calidad de interviniente excluyente, MIRIAM EMPERATRIZ MORENO BRAND en nombre propio y en representación de su hijo menor.

I.

ANTECEDENTES Gloria Lucía Rincón Valencia promovió demanda laboral para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Fernando de Jesús Castañeda a partir del 11 de julio de 2000 junto con los intereses moratorios y la indexación. Mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al pago del 25% de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante junto con el retroactivo y la indexación. La entidad demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 26 de mayo de 2016, revocó la decisión «al no haberse acreditado las exigencias de ley para el reconocimiento pensional perseguido».

La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que se concedió el 23 de agosto de 2016 y una vez ello se remitió el expediente a esta Corporación; que por auto de 12 de julio de 2017, se admitió y corrió traslado al recurrente para lo pertinente; quien dentro del término allegó demanda de casación (folios 4 a 6) en la que reseñó los supuestos fácticos del proceso y formuló un solo cargo, así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por la vía indirecta, por considerar que hubo un error notable en la apreciación de la prueba obrante en el plenario, por las razones que paso a explicar a continuación: El Tribunal atribuyó a la parte demandante su falta de no haber probado en debida forma la convivencia de la demandante con el causante y además de tampoco haber probado en debida forma lo demás requisitos para que fuera considerada beneficiaria de la prestación de sobrevivientes sin embargo, pasó de largo sobre otros aspectos fundamentales para el reconocimiento de la prestación tales como: · Existencia de un vínculo matrimonial vigente: quedó plenamente establecido en el proceso que la demandante y el causante contrajeron matrimonio y que nunca fue disuelta esta unión, pues con el libelo demandatorio se aportó registro civil de matrimonio y éste no fue controvertido o tachado por ninguna de las partes. · Hijos resultantes del vínculo matrimonial: quedó igualmente probado que de ese vínculo matrimonial, la pareja tuvo dos hijos MAURICIO ANDRÉS y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ RINCÓN, pues así bien se aportó los correspondientes registros civiles de nacimiento. · Convivencia: con las declaraciones rendidas por la demandante y la testigo allegada, se ilustró de manera suficiente la relación que la señora GLORIA LUCÍA tuvo con el causante en el sentido de la existencia de una unión marital y convivencia mayor a los 20 años.

El Tribunal obvió de manera tajante, haber interpretado de manera integral todo el acervo probatorio allegado al expediente, pues eran elementos suficientes para ingerir no solo que hubo una unión legal sino también real en la medida que la pareja tuvo hijos y con la prueba trasladada allegada de la acción previa de la compañera permanente, MIRIAM EMPERATRIZ MORENO BRAND, de los extremos temporales en los cuales se desenvolvió dicha relación, pues obviamente entre la fecha del matrimonio y la fecha de inicio de la convivencia con la compañera permanente fue el lapso de tiempo en el que se desarrolló dicha relación que aquí se endilga.

Además y que tampoco fue valorado por el Tribunal de ninguna manera, fue que la prueba testimonial dio cuenta expresa que el causante hasta la fecha de su fallecimiento veló por el sostenimiento económico de la demandante visitándola de manera regular y aportándole con alimentos y pagos requeridos por ella. En conclusión, la valoración probatoria del Tribunal fue escueta e incompleta sin haber estudiado siquiera las principales elementos probatorios para este tipo de casos y solamente habiéndose limitado a verificar una exigencia de convivencia de 5 años antes del fallecimiento del causante.

Finalmente pidió que se case la sentencia acusada y, su lugar, confirme la de primera instancia II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian varias deficiencias como pasa a explicarse: En el presente caso, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, se limita a indicar que el juez de segundo grado pasó por alto la existencia de un vínculo matrimonial vigente, los hijos resultantes del vínculo matrimonial y la convivencia, pero sin que hiciera la sustentación del mismo.

Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia AL6784-2016, que reiteró la CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas”.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Aunado a lo anterior, si bien el recurrente acude a la vía indirecta no expone los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el Tribunal y tampoco individualiza las pruebas hábiles en casación, que fueron ignoradas por el Tribunal o erróneamente apreciadas, esto es, no indica que yerro se cometió con respecto a cada una de ellas, qué se dio por demostrado sin estarlo o que, pese a estarlo, no lo advirtió el juzgador, reflejando su error en la sentencia. Por lo expuesto, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito y las pruebas, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Gloria Lucía Rincón Valencia, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y, Miriam Emperatriz Moreno Brand, en calidad de interviniente ad excludendum.

SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00