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AL2657-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 314 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63949 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2657-2019 Radicación n.° 63949 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). LABORATORIOS INCOBRA S. A. vs MAGALI BARVO DE MARTÍN – LEYES Decide la Corte la solicitud de aclaración interpuesta por el apoderado de la parte demandante recurrente frente a la sentencia proferida, el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por esta Corporación, en el proceso ordinario adelantado por LABORATORIOS INCOBRA S. A contra MAGALI BARVO DE MARTÍN – LEYES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL552-2019, esta Sala resolvió casar la sentencia dictada, el 11 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LABORATORIOS INCOBRA S. A. contra MAGALI BARVO DE MARTÍN-LEYES, en cuanto a la suspensión definitiva de la pensión voluntaria, por la simple decisión del otorgante de abstenerse de girar el importe que cancelaba y, en sede de instancia, se resolvió adicionar la sentencia de primera instancia, proferida el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de marzo de 2008, en el sentido de declarar que la pensión voluntaria vitalicia otorgada debía ajustarse al tope máximo legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 314 de 1994; norma vigente al momento en que se otorgó la prestación, sin que sea procedente decretar la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues fueron recibidas de buena fe y por mera liberalidad del otorgante, las cuales luego quedaron legitimadas por una orden de fallo de tutela, se confirmó, en lo demás. El apoderado de la parte demandada recurrente, en escrito presentado el 1° de abril de 2019, interpuso solicitud de aclaración contra la anterior decisión, en lo que tiene que ver con el ajuste al tope máximo legal y el fundamento normativo del mismo, indicando que debe ser 25 SMLMV.

En sustento de ello, señaló que la sociedad demandada reconoció una pensión de sobreviviente vitalicia, a partir 19 de julio de 1999; que se ordenó adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ajustar la prestación al tope máximo legal, conforme al artículo 2° del Decreto 314 de 1994, es decir, que la prestación correspondería a 20 salarios mínimos legales mensuales; no obstante que el parágrafo 1°del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el monto máximo equivale a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, mediante sentencia CC C-258-2013, se determinó este mismo tope máximo.

Mediante auto del 5 de junio de 2019, se ordenó correr traslado de la solicitud a la parte opositora por el término legal, dentro del cual se recibió escrito de LABORATORIOS INCOBRA S. A., en el que manifestó que se opone a la solicitud, toda vez que en cuanto al tope pensional, la providencia objeto de la solicitud no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es claramente entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

De manera que, como lo tiene decantado esa Corporación, el remedio procesal elevado no procede, ya que, de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio Juez que las profirió. Agregó, que la Corte no se equivocó al aplicar el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, pues, como lo admite la parte recurrente, la supuesta pensión de sobreviviente fue reconocida el 19 de julio de 1999, cuando el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no había sido modificado por el 5° de la Ley 797 de 2003 y menos aún se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia CC C-258-2013, razón por la que al haber nacido el derecho pensional en el año 1999, según la decisión de la Sala de Descongestión, en lo atinente al tope pensional la preceptiva de 1994, fue aplicada correctamente en tanto se halla ajustada a la normatividad vigente.

II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no es procedente la aclaración de la sentencia, pues no se evidencia que exista alguna frase o palabra que ofrezca verdadero motivo de duda, que se encuentre en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella, que es el supuesto que consagra el artículo 285 del CGP (anteriormente el artículo 309 del CPC), aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS y que para tales efectos dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […] (subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, en realidad la discusión que se plantea obedece a una inconformidad de fondo con la decisión adoptada, respecto al fundamento normativo que se empleó con relación al tope máximo legal de la pensión, con lo cual se pretende que se modifique dicha determinación, no siendo el objeto para el cual fue concebido este medio procesal, pues resulta evidente que la aclaración de providencias, no tienen por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, por lo cual en este caso no es procedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada recurrente contra la sentencia proferida por esta Sala el 26 de febrero de 2019.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, regrese el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-05 V.00