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AL2656-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2656-2023 Radicación n.° 93177 Acta 23 Tumaco, (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de súplica propuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el auto de 30 de noviembre de 2022, que denegó la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia CSJ SL3504-2022, en el trámite de la revisión adelantada por esa entidad contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante sentencia CSJ SL3504-2022 del 14 de septiembre de 2022, notificada en edicto del 12 de octubre siguiente, esta Sala de Casación resolvió declarar infundada la revisión interpuesta por la UGPP, dentro del asunto de la referencia. En dicha providencia se impusieron costas a cargo de la entidad solicitante, fijándose como agencias en derecho la suma de $9.400.000 m/cte.

A través de correo electrónico de 18 de octubre de 2022, la UGPP solicitó aclarar y/o corregir la sentencia, por cuanto consideró que no había comprobación de que las costas procesales se hubieren causado, de manera tal que no habría lugar a su imposición. Esta Corporación en auto de 30 de noviembre de 2022 (AL5608-2022) denegó la mencionada solicitud, luego de explicar ampliamente el sentido de la decisión, advirtiendo, entre otros aspectos, «que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales».

Ahora, la entidad recurrente presenta recurso de súplica, con el fin de que esta Sala reconsidere la decisión en punto a la imposición de costas y, en su lugar, se abstenga de condenar al pago de las mismas. Sustenta su petición en los siguientes términos: Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 3 Al respecto debe señalarse que frente a la condena en costas el artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral octavo señala: […] En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.

De otra parte, si bien es cierto (sic) artículo 365 ibídem, en su numeral primero se señala que la parte vencida conforme lo establece el Código General del Proceso está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro público un pago periódico que se considera excede lo debido, actuación en la que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas.

Afirmación que encuentra su génesis en el artículo 188 del CPACA, en su tenor literal dispuso lo siguiente: […] Si bien es cierto que esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de la misma corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado legalmente y misionalmente a la UGPP en el tema pensional y frente al cual debe agotar todos los mecanismos que la ley dispone a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas.

Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 4 Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como la salvaguarda de los recursos comprometidos por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ordenada en trámite judicial por la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto.

La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de 3 días (desde el 16 de mayo de 2023 hasta el 18 del mismo mes y año), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 24 de mayo hogaño. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración normativa previsto en el 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que a la letra reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 5 siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (Subrayas por fuera del texto original). De la preceptiva transcrita, facilmente se colige que el recurso de súplica interpuesto por la entidad recurrente no es procedente, en tanto la providencia atacada no fue pronunciada por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, como lo ha sostenido esta Corporación en numerosas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ AL5441-2022, CSJ AL1210-2022 y CSJ AL1085-2022.

De otro lado, el parágrafo del artículo 318 del CGP dispone que cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En ese orden, dado que contra la decisión cuestionada sería procedente el recurso de reposición, que en los términos del artículo 63 del CPTSS debe ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, se tiene que la providencia recurrida se notificó por anotación en estado No. 188 del 19 de diciembre de 2022, por lo que la impugnante contaba con los días 11 y 12 de enero de 2023 para formular el mentado medio de impugnación (teniendo en cuenta la vacancia judicial); sin embargo, este fue presentado por la entidad solicitante solo hasta el 09 de mayo de 2023, esto es, Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 6 muy por fuera de la oportunidad legal para ello, con lo cual, resultó a todas luces extemporáneo.

Siendo ello así, al no hacerse uso oportuno del mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no hay lugar al estudio del remedio procesal presentado con posterioridad (AL1636-2023). Así las cosas, se rechazará el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente y, no se estudiará el de reposición por extemporáneo.

Por lo demás, como quiera que no existe actuación pendiente, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por improcedente y abstenerse de decidir el recurso de reposición por extemporáneo.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las diligencias. Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93177 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 172 la providencia proferida el 28 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________