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AL2656-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66369 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrado ponente AL2656-2020 Radicación n° 66369 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala procede a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de INVERSIONES ANTRI S.A. tendiente a que se «adicione» la sentencia CSJ SL1598-2020 proferida por esta Corporación el 20 de mayo de 2020, para decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad solicitante, contra el fallo de segundo grado proferido en el proceso que en su contra y de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. adelantó ALBERSON CARMONA CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES El apoderado de Inversiones Antri S.A., pretende la adición de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario, para lo cual, expone: […] En ese orden de ideas y al haberse demostrado la existencia de yerros en la sentencia del Tribunal en relación con la apreciación de pruebas calificadas, resultaba procedente que en la sentencia de casación la Sala entrara a estudiar las pruebas no calificadas para efectos de establecer si el cargo eliminaba o no todos los supuestos y fundamentos de la decisión. A continuación, expone: […] habiéndose aceptado en la sentencia la existencia de errores manifiestos en la apreciación de pruebas calificadas, respetuosamente solicito que se adicione la sentencia en el sentido de proceder a estudiar la demanda de casación en relación con las pruebas no calificadas que sirvieron de sustento al fallo de segunda instancia, para que solo luego de haberse estudiado todo el material probatorio reseñado como no apreciado o indebidamente apreciado en la demanda de casación, se determine entonces si la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada se mantiene.

II. CONSIDERACIONES Para comenzar se recuerda que, si bien la adición de providencias judiciales se encuentra legalmente consagrada, también es cierto que, procede exclusivamente cuando se deja de resolver alguno de los extremos de la litis o de aquellos asuntos que la ley imponía definir, lo que no ocurrió en « el sub examine», como se explica a continuación. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) De entrada, se advierte que, desnaturalizando contra toda justificación la aludida herramienta procesal, lo que el peticionario hace es controvertir los razonamientos que la Corte tuvo para resolver el recurso extraordinario de casación, con la clara pretensión de que, por la vía que sugiere, se efectúe nuevamente el estudio de las pruebas, así como de las alegaciones que en el nuevo escrito propone, de tal forma que, por este medio, se varíe lo ya decidido.

Luego, no es un asunto que corresponda al objetivo de la adición de providencias. En efecto, contrario a lo manifestado por el memorialista, en el fallo cuya adición se pretende, esta Sala de la Corte, a más de haber adelantado el estudio de todas las pruebas calificadas cuya valoración cuestionó en el escrito con el que sustentó – por la vía de los hechos- el recurso extraordinario, hizo expreso que no encontró acreditado yerro evidente en la actuación del Tribunal y que, por ende, no se abrió paso el estudio de la prueba testimonial, que no tiene tal carácter.

(f. 62 cuaderno de la Corte). Así las cosas, resulta a todas luces infundada e improcedente la adición solicitada, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por infundada e improcedente la adición de la sentencia CSJ SL1598-2020.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 3 SCLAJPT-06 V.00