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AL2656-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 69344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL2656-2015 Conflicto de Competencia No. 69344 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ABEL RIVAS contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Abel Rivas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - para que fuera condenada a modificar la fecha de causación de su pensión de vejez, a pagarle el valor «del retroactivo correspondiente al periodo noviembre 04 de 2008 hasta noviembre 22 de 2009» y los intereses moratorios. A la demanda adjuntó copia de la Resolución por la cual el ISS le reconoció el derecho pensional, copia del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto contra dicho acto administrativo, así como de la Resolución por la cual COLPENSIONES dispuso reliquidar la prestación. Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, el «…tratarse de un proceso en contra de una entidad del sistema de seguridad social integral…» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, siéndole repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual, por auto del 8 de agosto de 2014 se declaró incompetente para tramitarla, al considerar que «la notificación del acto definitivo se llevó a cabo en la ciudad de Palmira, así mismo obra a folio 6 al 12 del expediente recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 10924 del 23 de noviembre de 2011, con fecha de recibido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 29 de noviembre de 2011, donde puede apreciarse que fue presentado en el citado municipio, situación que hace que este Despacho judicial pierda competencia territorial para conocer de la presente demanda».

Seguidamente transcribió el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y afirmó que la reclamación administrativa se había surtido en Palmira, por lo que el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Palmira (Reparto), a donde dispuso el envío de las diligencias. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, correspondieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el que mediante auto del 6 de octubre de 2014, luego de referirse al contenido del artículo 11 del estatuto procesal laboral y de mencionar que el domicilio de la demandada era Bogotá, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: En lo que respecta al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, el Juzgado advierte que contrario a lo sostenido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad, en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho (fls. 6 al 23) y no en esta ciudad, lugar donde existía un CAP, solamente receptora de documentos o centro de atención al pensionado, por lo que, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, tendría competencia para conocer de este asunto.

Sin embargo, es de señalar que el retroactivo pensional pretendido por el actor, tiene una relación inescindible con la pensión reconocida, pues la misma proviene de la discrepancia entre la fecha a partir de la cual ésta fue reconocida. En su apoyo reprodujo un aparte del auto CSJ SL, 8 feb 2007, Rad. 31151. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. » Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose de la solicitud de reliquidación o incremento de la pensión, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la prestación, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta.

En un caso similar, en auto CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, esta Corporación sostuvo: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. Si bien es cierto que en este caso no se pretende la reliquidación de la pensión de vejez ni el incremento por personas a cargo, sino la modificación de la fecha de su causación, es claro que ésta pretensión se encuentra íntimamente relacionada con la prestación reconocida, por lo que resultan perfectamente aplicables a este caso las consideraciones contenidas en la providencia pretranscrita.

En estas condiciones, es al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali a quien deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en la seccional Valle del Cauca del ISS donde se reconoció el derecho pensional, según se infiere de la Resolución No. 10924 de 2011, expedida en Cali y visible a folios 2 a 4 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ABEL RIVAS contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 8